REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 18 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

N° _______-10
Exp. N° 2E-166-06

Por cuanto se hace necesario realizar una reforma del cómputo por redención de la pena de fecha 03 de junio de 2010, correspondiente al penado Blanco Tovar Ángel Oswaldo, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 17.585.688, indocumentado en este país, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de junio de 1967, hijo de Gregorio Blanco y Aura Tovar, residenciado en el Barrio Unión, Avenida León y Valencia, Arauca, República de Colombia, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra cumpliendo la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta impuesta por sentencia de fecha 10-10-2006, dictada por el Juzgado de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; en consecuencia este juzgado de Ejecución No. 2, al observar inconsistencia en cuanto a la fecha de detención la cual dice ser el 11-08-2008, siendo la correcta el 11-08-2005, así como la fecha de cumplimiento de pena y las fechas de cumplimiento de las formulas alternativas, a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 ejusdem, de la siguiente manera:

El penado Blanco Tovar Ángel Oswaldo, fue detenido en fecha 11-08-2005 hasta la actualidad, por lo que lleva detenido un tiempo de cinco (05) años, dos (02) meses y siete (07) días, que sumados a cuatro (04) meses y nueve (09) días, redimido mediante auto de fecha 13-08-2007, mas nueve (09) meses y dieciocho (18) días redimido mediante auto de fecha 03-06-2010, arroja un total de pena cumplida de seis (06) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, en consecuencia le falta por cumplir de la pena principal un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días la cual habrá de cumplir el día 13 de Junio del año 2012.

A partir de la fecha que de seguida se indican, tendrá derecho a solicitar de ser procedente los beneficios siguientes:

Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad condicional el día catorce (14) de octubre del 2009.

Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al beneficio de confinamiento, el día catorce de junio de 2010.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia reformado y actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado Blanco Tovar Ángel Oswaldo, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 17.585.688, indocumentado en este país, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 21 de junio de 1967, hijo de Gregorio Blanco y Aura Tovar, residenciado en el Barrio Unión, Avenida León y Valencia, Arauca, República de Colombia, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola (IPCAA), a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, por encontrase el penado bajo el control y vigilancia de esta institución, y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal se ordena su traslado hasta la sede de ese Tribunal para ser notificado del presente auto ejecutorio, y recabar los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento, notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La secretaria

Abg. Omly Soto Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste Stria