REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 20 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°
N° _20-10
CAUSA N° 2E-407-10
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Yelin Soto, en su condición de defensora de la penada NERY EDITH MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. E-84.324.552, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida de arresto domiciliario humanitario.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
La ciudadana NERY EDITH MARTINEZ, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser autora responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumplirá el 06-08-2015.
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que la ciudadana NERY EDITH MARTINEZ, esta padeciendo de hipertensión arterial severa, por lo cual ha sido tratada cada vez que ha sido requerido, lo cual consta en informe medico, cursante en la presente causa.
Ahora bien, por sus condiciones de salud la penada requiere la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que la ciudadana NERY EDITH MARTINEZ, ha sido atendida médicamente, aunado a ello, en el informe medico-legal que le fue practicado, por el Médico Forense, se establece entre otras cosas:
“….Paciente de 41 años de edad, hipertensa desde hace 1 año aproximadamente, toma antihipertensivos orales (Norvasc de 5mg a las 7 p.m. Endrin 25 mg.)…, Regulares Condiciones Generales, se queja de cefalgia aguda…, Emergencia hipertensiva, esta paciente debe ser vista por el Cardiólogo tratante de manera urgente.”
Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado a la penada, donde expresa que el estado general de la penada NERY EDITH MARTINEZ, es de condiciones regulares, tal como se aprecia en el informe medico forense arriba mencionado, por lo que considera quien aquí decide que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, toda vez que el tratamiento requerido es de cumplimiento ambulatorio, por lo que a pesar de que la penada padece de hipertensión arterial severa, no es menos cierto que el estado de su enfermedad no se encuentra en fase terminal como para otorgar la medida solicitada, aunado a ello la penada se observó en buenas condiciones física.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto lo hace, la libertad condicional por medida humanitaria solicitada por la ciudadana NERY EDITH MARTINEZ, la cual se encuentra consagrada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos legales exigidos para ello. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la libertad condicional que por medida humanitaria solicitara el penado NERY EDITH MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 84.324.552, al no estar acreditados en autos los extremos legales exigidos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria.,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste. Stria