REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN

Guanare, 26 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

Nº _25___-10
Causa Nº 2E-394-10

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra en contra de la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacida el 13/05/1986, hija de Santos Eduardo González y Gladys del Carmen García, portador de la cédula de identidad personal N° V- 18.816.453, residenciada en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2010, por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y la condenó a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se observa que en fecha 25 de Mayo de 2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que la penada de autos ha permanecido en detención por espacio de siete (07) meses y diez (10) días, hasta el día de hoy, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta dos (029 años, ocho (08) meses y veinte (20 9 días, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Abril de 2010 el Juzgado en Función de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA a la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Riela a los folios 193 al 196, primera pieza, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 26 de Agosto de 2010, correspondiente a la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, en el que se estima que la prenombrada es apta para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, puesto que se aprecia reflexión e intimidación ante el hecho vivido.

TERCERO: Se recibió en fecha 14 de Julio de 2010 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, registra antecedentes penales por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ( folio 143 primera pieza).

CUARTO: Cursa del folio 204 al 205, relación de visita laboral, realizada al establecimiento Comercial denominado “La Cachama”, propiedad de la ciudadana ADDA FUENTES DE MANZANILLA, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien realizó oferta laboral a la penada GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, señalando que la mencionada penada se desempeñará como cocinera, además de otros oficios domésticos, y en razón del principio de la progresividad se debe considerar el caso bajo análisis por contar con una oferta laboral, elemento básico e instrumento que podría garantizar una efectiva incorporación de la penada a la sociedad.

QUINTO: Consta así mismo al folio 203 de la primera pieza, diligencia tomada a la ciudadana ADDA FUENTES DE MANZANILLA, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal N° V-1.112.244, por ante este Juzgado de Ejecución N° 2, en el cual ratifica la oferta de trabajo propuesta a la penada GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, en el Restaurant denominado “La Cachama”, ubicado en la vía a Guanarito al frente de los silos de Agroisleña, Guanare Estado Portuguesa.

SEXTO: cursa al folio 13 y 14 de la segunda pieza, Pronunciamiento de Junta emitido por el Departamento de Servicio Social del Internado Judicial de Barinas, donde se deja constancia que la GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, durante su permanencia en el mencionado internado a presentado BUENA CONDUCTA, por lo que los Miembros de la Junta de Conducta se pronuncian FAVORABLES en cuanto a la solicitud.

SEPTIMO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto la penada cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando la penada sujeta a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, días a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacida el 13/05/1986, hija de Santos Eduardo González y Gladys del Carmen García, portador de la cédula de identidad personal N° V- 18.816.453, residenciada en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de excarcelación de la penada al Director del Internado Judicial de Barinas por cuanto la misma se encuentra recluida allí, a la orden de este Juzgado y boleta de notificación a fin de imponerla de la presente decisión así como de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta respectiva.-

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimele
La Secretaria,


Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,