REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 27 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

N° __27_-10
N° 2E-701-02

Visto el oficio signado con el N° 9700-254-7089 emanado del sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, T.S.U. Rafael Enrique Mujica Hernández, mediante el cual pone a la disposición de este Juzgado a la ciudadana Ana Josefina Di Mateo Alburjas, titular de la cedula de identidad N° 9.408.340, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, estado Zulia, de 44 años de edad, nacida en fecha 30-07-1966, estado civil soltera, de profesión u oficio carpintera, hija de Nicolás Di Mateo (F) y Lirio Di Mateo (V), residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-17, Casa Nº 17 de esta ciudad de Guanare, quien fue aprehendida por funcionarios policiales por presentar orden de captura librada por este tribunal en fecha 02-10-2008, este Tribunal a los fines de resolver su situación procesal observa:

De la revisión de los archivos llevados por este Tribunal se constata que cursa por ante este Tribunal de Ejecución No. 2, causa signada con el número 2E-701-02 seguida contra la ciudadana Ana Josefina Di Mateo Alburjas por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del Estado Venezolano, sentencia esta impuesta por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil, condenándosele en consecuencia a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, así como a las penas accesorias de Ley.

Así mismo se observa al folio dos de la segunda pieza que en fecha 18-03-2002 este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció librar la orden de captura correspondiente y el ingreso de dicha penada al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Juzgado la ejecución de la penas por lo que aprehendido como fue la penada, ante la imposibilidad de notificarle del auto ejecutorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo del 2002, hacer las siguientes consideraciones:

La Legislación vigente para la fecha de comisión del hecho punible establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5-- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Según lo dispuesto en la mencionada norma penal en principio no sería procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para quienes hayan sido condenados por delitos que no excedan de tres años en su límite superior, según dimana de la interpretación concordada de los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2001, sin embargo según lo establecido en esta reforma puede otorgarse la suspensión condicional de ejecución de la pena a los demás penados, siempre que la pena concreta impuesta no exceda de cinco años de privación de libertad y cumpla con los requisitos que exigen los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la pena impuesta a la ciudadana Ana Josefina Di Mateo Alburjas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, por hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 1997, por lo que este juzgado de acuerdo al principio de aplicación de la ley penal más favorable, considera que siendo la norma establecida en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal vigente la más favorable en el presente caso, es procedente la tramitación para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena recabar los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de la ciudadana Ana Josefina Di Mateo Alburjas, titular de la cedula de identidad N° 9.408.340, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, estado Zulia, de 44 años de edad, nacida en fecha 30-07-1966, estado civil soltera, de profesión u oficio carpintera, hija de Nicolás Di Mateo (F) y Lirio Di Mateo (V), residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-17, Casa Nº 17 de esta ciudad de Guanare. Se acuerda realizar los trámites respectivos al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Líbrese los oficios correspondientes.

Regístrese, déjese copia y archívese.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria

Abg Elys Aldana.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.