REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 08 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº 07-10
CAUSA 2E-276-09 / 1E-1080-09.

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
PENADO Presly Antonio Peraza Gil
DEFENSORA Pública Tercera
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico

DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma

SECRETARIA Abg. Omly Soto

ASUNTO: Auto Ejecutorio por Acumulación
Visto el auto que antecede en el cual se ordenó la acumulación de las causas seguida contra el penado Presly Antonio Peraza Gil, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha en fecha 15-02-1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-25.938.068, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2 frente a la escuela “Asdrúbal Monsalve”, Municipio Guanare estado Portuguesa; quien fuere penado en primer lugar por el Juzgado de Control 3 de este Circuito, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia dictada en fecha 02-03-09, habiéndosele impuesto la pena de un (01) AÑO DE PRISIÓN y en segundo lugar fue condenado también, por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sentencia esta dictada en fecha 22-04-09, habiéndosele impuesto la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por hechos ocurridos en fechas 04-10-2008 y 27-03-2008, respectivamente, observándose que en la causa Recibida con oficio Nº 4989, de fecha 07-09-10 por ante este Tribunal procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por declinatoria de competencia la presente causa seguida al penado PERAZA GIL PRESLY ANTONIO, no le fue realizado el correspondiente auto ejecutorio, es por lo que este Juzgado de Ejecución No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a realizar el auto ejecutorio en la causa seguida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y acumular las penas impuestas al penado Presly Antonio Peraza Gil, conforme a la regla del artículo 88 del Código Penal de la siguiente manera:

El penado Presly Antonio Peraza Gil, fue detenido en fecha 27-03-2008, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y puesto en libertad en fecha 29-03-2008, para un tiempo de pena cumplida de dos (02) días, faltándole por cumplir de la pena principal de un (01) año y seis (06) meses que le fuere impuesta: un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión.

A la pena de un (01) año y seis (06) meses ha de aumentársele la mitad de la pena de un (01) año de prisión, que resulta ser seis (06) meses de prisión, lo que arroja un quantum de pena definitiva de dos (02) años de prisión en contra del penado Presly Antonio Peraza Gil. Así se declara.

Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al penado Presly Antonio Peraza Gil, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado Presly Antonio Peraza Gil, fue detenido en la primera oportunidad el día 27-03-2008 hasta el 29-03-2008, lo que da un tiempo de detención de dos (02) días y detenido por segunda vez el 04-10-2008 hasta el 07-10-2008, lo que da un tiempo de detención de tres (03) días lo que resulta un total de pena cumplida de cinco (05) días, y siendo la pena acumulada total de dos (02) años le falta por cumplir un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días.

Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibídem se ordena la práctica de las siguientes providencias:
1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
2) Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. En cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de las sentencias y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial.

La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria

Abg. Omly Soto.
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