REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.760.
DEMANDANTES ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, y REINA COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.533.276 y 4.109.093 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES NELSON MARÍN PÉREZ, CARLOS GUDIÑO SALAZAR, y JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.745, 130.283 y 93.218 respectivamente.

DEMANDADAS ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, y ANA SOFIA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 433.114 y 4.067.257, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.878 y 12.373 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
JANETTE OTERO MONTILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.098.
MOTIVO PRETENSION DE FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 04 de noviembre del 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda de Fraude Procesal incoada por los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, Y REINA COROMOTO ÁLVAREZ, en contra de las ciudadanas ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ Y ANA SOFÍA GALLARDO.
Aducen los demandantes que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de Febrero del 2008, anotado bajo el N° 78, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, adquirieron por compra que hicieron al ciudadano Luis Alberto Gallardo, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.253.404, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como El Piñal, Zamurovano, (actualmente Parroquia Santa Rosa) del Municipio Iribarren del estado Lara, constante de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 40 mts con terreno propiedad de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez; SUR: Que es su frente en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del turbio; ESTE: En línea de 80 metros con la carretera que conduce a las colinas del Río Turbio, y; OESTE: En línea de 70 mts con terrenos propiedad de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez, la cual le pertenecía al vendedor Luis Alberto Gallardo, según documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.962, anotado bajo el N° 60, folios 63 vto, al 64 fte de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 27 de Septiembre de 1973, anotado bajo el N° 95, protocolo primero, tomo 07, 3er Trimestre; y el precio que convinieron por la compra de la parcela antes descrita fue de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), tal como se evidencia del documento que anexan al escrito libelar marcado “A”.
Los ciudadanos Alexander Yoel Nasser Álvarez, y Reina Coromoto Álvarez, una vez efectuada la compra de la mencionada parcela de terreno procedieron a realizar la tramitación y diligencias necesarias para la protocolización del referido documento (-previamente autenticado-) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, encontrándose con la especial circunstancia de que sobre dicha parcela de terreno existía una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en el juicio de divorcio que la ciudadana Alba Gisela Rojas Cordero (excónyuge del vendedor) intentara en fecha anterior contra el identificado Luis Alberto Gallardo, poniéndose de inmediato en contacto con éste, manifestándole que había olvidado decirles que tal medida precautelativa había quedado vigente a raíz de su divorcio dado que él consideraba que la descrita parcela de terreno no formaba parte de la comunidad de gananciales por haberla adquirido por documento autenticado antes de la celebración de su matrimonio y en tal virtud, cuando se liquidó la comunidad de bienes, no se incluyó, quedando comprometido a hablar con su excónyuge para dilucidar tal problema; en aquella oportunidad convinieron con el vendedor Luis Alberto Gallardo en que si era necesario cancelar algún dinero a su excónyuge Alba Gisela Rojas Cordero lo asumirían, haciéndoles éste la recomendación que establecieran contacto con el Abogado Carmelo Pifano G., quien fungía de apoderado de su excónyuge, y con el hijo de ésta Mario Gustavo Terán Rojas, a fin de solucionar el inconveniente suscitado; que siguiendo tal recomendación se entrevistaron a principios del mes de abril de 2008 con el abogado Carmelo Pifano G., en Barquisimeto manifestándole éste que carecía de instrucciones de la señora Alba Gisela Rojas Cordero, y de su hijo, dado que para entonces no era apoderado de la misma, pero que los pondría en contacto con su hijo Mario Gustavo Terán Rojas, lo cual efectivamente hizo y que al entrevistarse con éste, en tres (3) oportunidades, llegaron al acuerdo de cancelarle la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolivares Fuertes (Bs. 150.000,oo) a la señora Alba Gisela Rojas Cordero, y la medida de prohibición de enajena y gravar sería suspendida, encargándose entonces el abogado Carmelo Pifano G., de realizar las tramitaciones correspondientes ante el Tribunal de la causa a tales fines, finiquito que inclusive se adelanto suficientemente en virtud de haberse presentado ante la Notaría Pública Tercer de Barquisimeto el documento a suscribirse por el apoderado de la excónyuge del vendedor y la correspondiente emisión de los cheques para la cancelación de lo acordado.
Asimismo, alegan que mientras se resolvían tales acuerdos en lo referente a la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 15/04/2008, el actor Alexander Yoel Nasser Álvarez, recibió una llamada telefónica del vendedor Luis Alberto Gallardo, manifestándole éste que quería que se trasladaran a su residencia ubicada en la Urbanización Santa Elena, en Barquisimeto, a fin de conversar sobre el problema de la mencionada medida que pesa sobre el inmueble vendido, con su también excónyuge Ana Jiménez de Núñez, y con su hija Ana Sofía Gallardo, ambas abogados. Que aproximadamente siendo las 10 de la mañana de ese mismo día el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, se traslado a la residencia del vendedor, encontrándose con que allí estaban presentes y reunidas, además de las nombradas abogadas, otra hija del vendedor, de nombre María Eugenia Gallardo, también abogado, el señor Luís Alberto Gallardo y el nombrado Mario Gustavo Terán Rojas, siendo que quien llevó la voz cantante en la reunión fue la nombrada Ana Jiménez de Núñez, secundada por su hija Ana Sofía Gallardo, manifestando la primera de las nombradas que la venta de la parcela que había hecho Luis Alberto Gallardo, había que anularla porque no contaba con la aprobación de ellas y que el precio de la misma, era muy bajo, entablándose una discusión entre las dos últimas nombradas y el vendedor, ya que éste manifestó ser un hombre serio y de palabra, además de tener la libre disposición del bien por su condición de propietario y que bajo ninguna circunstancia anularía esa venta, tornándose la reunión bastante incomoda ya que nuestro vendedor increpó airadamente a su excónyuge y a sus hijas en forma tajante expresándoles que lo dejaran tranquilo, que hasta cuando le quitaban dinero y que lo que querían era dejarlo en la calle y que no intervinieran mas en sus negocios, y que como consecuencia de esa incomoda situación le pregunto al ciudadano Mario Antonio Terán Rojas el motivo de su presencia allí en virtud de que con él y su legítima madre ya había un acuerdo, manifestándole éste que lo habían llamado las hijas del vendedor.
Por otro lado, aducen que se comunicaron vía telefónica con el abogado Carmelo Pifano G., a quien pusieron en conocimiento de la reunión con las personas nombradas anteriormente en la residencia del Sr. Luís Alberto Gallardo y lo allí tratado, manifestándole éste que desconocía que esa reunión iba a celebrarse y que le extrañaba mucho ya que el día 14 de abril de 2008, el Sr. Mario Terán Rojas, en representación de su madre Alba Gisela Rojas Cordero y como apoderado de ella, le había otorgado a él, un poder apud acta en el expediente N° KH03-F-1996-000013, contentivo del divorcio concluido entre el vendedor Luís Alberto Gallardo y Alba Gisela Rojas Cordero, con la finalidad de que solicitara la suspensión de la referida medida preventiva de enajenar y gravar que pesaba sobre la descrita parcela de terreno que Luis Alberto Gallardo les vendió, previa cancelación de la suma de dinero que habían convenido con anterioridad y que inclusive, el abogado ya había preparado el escrito de solicitud de suspender dicha medida y estaba solamente a la espera de que Mario Gustavo Terán Rojas le avisara la ocurrencia del pago estipulado para proceder a solicitar la suspensión de dicha medida, aviso éste que nunca se produjo. Posteriormente se produce varias llamadas al teléfono de Alexander Yoel Nasser Álvarez, de parte de la antes mencionada abogada Ana Sofía Gallardo, persona ésta a quién conoce de vista, dado que en el mes de Noviembre del año 2007 se concertó en su condición de apoderada de la empresa “Inversiones Los Luíses” C.A.., en la cual es accionista su padre el nombrado e identificado Luís Alberto Gallardo, la compraventa de una parcela de terreno en la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto, estado Lara, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2007, folios 392 al 398, Protocolo Primero, Tomo 21, 4° Trimestre, llamadas telefónicas estas que se hicieron con el propósito de referirse al negocio concretado con el padre de ésta, exigiendo la cancelación de la suma de Bs. 400.000,oo Bolivares Fuertes, pues de lo contrario nunca podrían protocolizar el documento de compraventa, ya que ella y su madre Ana Jiménez de Núñez, lo impedirían de cualquier forma y se valdrían de lo que fuese para impedir la protocolización del documento contentivo del negocio, pretensión que evidentemente se rechaza por considerarlo un chantaje intolerable.
Por otro lado aducen que al revisar el expediente de divorcio que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, signado bajo el N° KH03-F-1996-000013, en la última pieza se encuentra estampada e inserta una diligencia fechada el día 17/04/2008, constante de dos (02) folios, mediante la cual el ciudadano Mario Gustavo Terán Rojas, asistido por la apodera judicial de Luis Alberto Gallardo, Abogada Ana Sofía Gallardo, revoca absolutamente el poder apud acta que en su condición de apoderado de Alba Gisela Rojas Cordero había conferido al abogado Carmelo Pifano G., el 14/04/2008, poder éste que tenía por objeto solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las tantas veces descrita y citada parcela de terreno que Luís Alberto Gallardo les vendió, alegándose en dicha diligencia, por parte de Mario Gustavo Rojas Terán, que había recibido expresas instrucciones de su madre, acerca de no suspender dicha medida bajo ningún concepto, por haber tenido conocimiento de una venta efectuada por Don Luís A. Gallardo, sobre el mismo inmueble, bajo engaño, dolo y mala fe del presunto comprador, diligencia ésta que a los efectos legales pertinentes tiene el carácter de documento público en virtud de formar parte de las actas procesales que conforman e integran el citado expediente. Así mismo, al solicitarse de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara copia certificada de documento de propiedad por medio del cual Luis Alberto Gallardo adquirió la parcela de terreno vendida, se encuentran que de la revisión al protocolo donde está inserto dicho titulo aparece nota marginal que da cuenta de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, proveniente tal medida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, asunto N° 00957-M-08 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal por un supuesto juicio de cobro de bolívares intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luís Alberto Gallardo.
En este mismo sentido, alegan que las circunstancias anteriormente descritas (la revocatoria del poder en el juicio de divorcio tramitado en la Jurisdicción del estado Lara y la medida de prohibición de enajenar y gravar derivada de un supuesto juicio por cobro de bolívares proveniente de un Tribunal con sede en la ciudad de Guanare, ponen en evidencia que las amenazas, o mejor dicho, el chantaje de la cual fueron objeto por parte de la hija–apoderada del vendedor- (al pretender la cancelación de 400 mil bolívares fuertes, de lo contrario impediría la protocolización del documento de compra – venta), tales amenazas se concretan, se patentizan ya que por un lado impidieron dar finiquito a lo acordado con la excónyuge del vendedor devenida con ocasión del juicio de divorcio tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que por otro lado se plantea una demanda contra su vendedor derivada de un cobro de bolivares amparada en letras de cambio, emitidas y aceptadas a favor de su también excónyuge Ana Jiménez de Núñez, por la suma de Bs. F. 600.000,oo, con el efecto inmediato que obtienen en el mencionado juicio una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble negociado.
Finalmente alegan que en virtud del mencionado juicio de cobro de bolivares intentado por la ciudadana Ana Jiménez de Núñez, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, es el que motiva la recurrencia para demandar en este Tribunal se declare su inexistencia por provenir todo lo actuado de un fraude procesal, que se concreta en razón de lo siguiente:
1.- La emisión de dos (02) letras de cambios de fecha 15/09/2007, aceptadas por el ciudadano Luís Alberto Gallardo (su vendedor) para ser pagadas la primera (1/2) el 15/12/2007, y la segunda (2/2) el 15/03/2008, a razón de Trescientos Mil Bolibares cada una (Bs. 300.000,oo), teniendo como propósito la emisión de dichos efectos mercantiles la clara intención de impedir la protocolización del documento de compra venta del negocio efectuado por ellos con el vendedor, utilizándose los mismos, como medio instrumental para el fraude, ya que son documentos utilizados regularmente (mecanismos artificioso) para cometer fraude en perjuicio de terceros, además que despertar sospecha no solo por que las acreencias han de cancelarse dentro de un periodo de tiempo relativamente corto, sino que las fechas coinciden precisamente con el momento en que ellos se encontraban haciendo los tramites para la protocolización del documento, de cuya circunstancia tenían conocimiento la demandante Ana Jiménez de Núñez y su hija Ana Sofía Gallardo, ésta ultima quien actúa como apoderada del demandado en el juicio de cobro de bolívares, agregándose el señalamiento en los títulos cambiarios de una dirección del aceptante cambiario que no se corresponde con la verdad, (el domicilio de Luís Alberto Gallardo es en Barquisimeto estado Lara, y en lo títulos cambiarios de coloca como su dirección Urbanización el Paseo calle 1 -A A-48, Avenida Bolívar, Guanare Estado Portuguesa), siendo que ello se hace para sustraerse de la competencia por razón del territorio y facilitarle a la demandante y supuesta beneficiaria de las letras de cambio el objetivo propuesto dado que la Dra. Ana Jiménez de Núñez, es harto conocido que su residencia y asiento profesional es en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y que ambas profesionales del derecho saben que con tal proceder judicial pueden impedir la protocolización del documento, lo que se patentiza cuando concurre al Tribunal la apoderada hija del intimado en dicho juicio y sin reparo alguno en cuanto a las firmas que aparecen en dichos documentos cambiarios, sin previa notificación judicial, de mutuo acuerdo con la demandante (su legítima madre) pone fin al juicio mediante transacción judicial donde acepta sin objeción alguna todo el petitorio de la demanda, propone cancelar la totalidad de la obligación, mas unas insólitas costas, que suman una obligación de Novecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 956.250,oo) exigible para el día 01/08/2008, es decir, se incluyó en tal pago las costas y costos causados en el juicio, mas los honorarios de la demandante (a pesar que se trato de una autocomposición procesal de mutuo acuerdo, donde no hubo litigio alguno ni condenatoria en costas); conviene en cancelarle dicha mandataria una cantidad por encima de lo establecido en las cámbiales, lo que pone de relieve que el propósito y razón de tal transacción no es otro que defraudar sus derechos.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a las ciudadanas Ana Jiménez de Núñez, y Ana Sofía Gallardo por fraude procesal.
Solicita medida cautelar innominada, que suspenda la prosecución de la ejecución de la transacción judicial denunciada como fraudulenta, con motivo del proceso judicial que por cobro de bolivares interpusiera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito Judicial, la abogada Ana Jiménez de Núñez, actuando como beneficiaria de las letras de cambio que sustenta la acción judicial, asimismo solicitan que se levante y/o suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de negociación suscrita con el ciudadano Luis Alberto Gallardo, y demás bienes inmuebles que se encuentran sometidos a medidas cautelares dictadas con ocasión de dicho juicio. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares Fuertes (Bs. 250.000,oo).
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la intimación de las demandadas, quienes fueron citadas.
En fecha 25 de diciembre de 2008, comparece por ante el Juzgado de la causa el apoderado judicial de la actora abogado Nelson Marín Pérez, y mediante escrito ratifica las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, y el Tribunal por auto de fecha 12/01/2009, Niega el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por no satisfacer a plenitud el extremo de ley, asimismo decreta la medida innominada solicitada y ordena a la codemandada Ana Jiménez de Núñez, que se abstenga de ejecutar la Transacción Judicial efectuada entre ella y la Abogada Ana Sofía Gallardo Jiménez, esta ultima en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Gallardo, de fecha 09/07/2008, y homologada en fecha 16 de Julio de 2008 en el expediente signado bajo el N° 00957-M-08 que conoció dicho Juzgado.
El día 19 de febrero compareció la abogada Ana Sofía Gallardo Jiménez, y otorga poder apud acta a la Abogada Janette Otero Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.098.
En fecha 01/04/2009 la parte demandada opone cuestiones previas, la del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y la prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, asimismo contesto la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad o de interés en los actores para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad e intereses de las partes demandadas para sostenerlo, por las razones de hecho y de derecho siguientes: Conforme a lo temerariamente expuesto por los actores en el libelo de demanda, pretenden que el Tribunal declare la “inexistencia” de un proceso judicial seguido por Cobro de Bolívares vía intimación ante esa misma instancia en el expediente N° 00957-M-08, así como también se declare la inexistencia” del decreto intimatorio de la Transacción Judicial celebrada en fecha 09/06/2008, y que se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mencionado juicio, ya que dicho procedimiento es producto de una simulación y de colusión entre los sujetos procesales intervinientes, ya que arguyen, haber adquirido un inmueble por una cuantiosa suma dineraria (Bs. 100.000,oo) pero extrañamente dicho inmueble lo adquirieron por documento notariado y no por documento protocolizado.
Aduce que los actores alegan que el fraude procesal, la simulación y colusión consisten en que no han podido protocolizar el documento de venta autenticado en virtud de mediante el procedimiento antes mencionado se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar que lo impide; y que los actores confiesan que ésta no es la única medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que supuestamente adquirieron, ya que expresan tener conocimiento que en el expediente KH03-F-1996-000013, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio de divorcio, en el cual las partes son el ciudadano Luis Alberto Gallardo (quien supuestamente les vendió el inmueble que alegan) y la ciudadana Alba Gisela Rojas Cordero, fue dictada una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que aducen que la parte actora no posee cualidad ni tiene interés en sostener el presente juicio como tampoco tienen las partes demandadas interés o cualidad para sostenerlo, por cuanto el quick del asunto en el que fundamentan el falso fraude: Es el hecho de no poder protocolizar un documento de venta notariado de un inmueble en virtud de una medida de prohibición de gravar, pero es el caso que esa no es la única medida cautelar que les impide protocolizar, sino otra, dictada con muchísima anterioridad.
Por otra parte, alegan la faltan de interés jurídico actual de la demandante (artículo 16 del código adjetivo).
Contesta el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en la presente causa por no corresponderse lo alegado con los hechos ni con el derecho invocado.
Niegan, rechazan y contradicen, por cuanto la parte demandante siempre tuvo conocimiento con anterioridad a la presenta compra, que sobre el bien existía una prohibición de enajenar y gravar y no como alegan que se enteró posteriormente, y también conocían perfectamente que el bien pertenecía a una comunidad conyugal.
Niegan, rechazan y contradicen todas las falsedades alegadas sobre una supuesta reunión.
Impugna las documentales anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Y finalmente impugna la documental anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A” referida a la venta de un bien inmueble, ya que conforme a la Ley de Registro Público se exige la solemnidad del Registro Público.
El Tribunal en fecha 06/07/09 dicto sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y Sin Lugar la prevista en el ordinal 11° del mencionado artículo, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, propuesta por la parte demandada.
El día 13 de julio de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto dejó constancia de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió la experticia documentogica emanada de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual corre inserta del 09 al 16 ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente.
Solamente la parte demandada el día 12 de enero de 2010 presentó escrito de informes, y la actora estando en el lapso legal de las observaciones a los informes presentados, consignó escrito contentivo de los mismos.
El Tribunal de la causa el día 26 de enero de 2010, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 28/01/2010 la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada Dulce María Ardúo González, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por haber omitido opinión en el expediente N° 00957-C-08, donde dicto sentencia mediante la cual homologó la transacción efectuada por las partes, ya que este juicio forma parte esencial del fondo de esta causa, correspondiendo el conociendo de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, el Juez Titular de ese despacho, Abogado Rafael Ramírez Medina también se inhibió de conocer esta causa por existir enemistad manifiesta irreconciliable entre la parte co-demandada Abogada Ana Jiménez de Núñez y su persona, y por tal motivo la suscrita en fecha 26/04/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Accidental, tal designación fue hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25-10-06, según oficio N° CJ-06-4225, de fecha 01-11-2006, constituyendo a tal efecto el Tribunal Accidental.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El día 04 de noviembre del 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda de Fraude Procesal incoada por los ciudadanos Alexander Yoel Nasser Álvarez, y Reina Coromoto Álvarez, en contra de las ciudadanas Ana Jiménez de Núñez, y Ana Sofia Gallardo
Alega el accionante que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, fue incoado un Juicio de Cobro de Bolívares intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luís Alberto Gallardo, expediente distinguido asunto N° 00957-M-08, por la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. F. 600.000,oo), a razón de que cada una de las instrumentales tienen un monto de Trescientos Mil Bolívares cada una (Bs. 300.000,oo). El fundamento de esa demanda fue la emisión de dos (02) letras de cambios de fecha 15/09/2007, aceptadas por el ciudadano Luís Alberto Gallardo (su vendedor), para ser pagadas por el aceptante la primera (1/2) el 15/12/2007, y la segunda (2/2) el 15/03/2008, a razón de Trescientos Mil Bolívares cada una (Bs. 300.000,oo),
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creo una nueva Sala que denomino Constitucional, que según el Artículo 336 le atribuyó cual era su competencia y a partir de ese momento, el catorce (14) de agosto del año 2000 produjo la sentencia del caso Hans Gotterried vs. Intana C.A., que establece lo siguiente:
“…al crearse como categorías especificas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador (…) ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). …”.
A partir de ese momento la Sala Constitucional desarrolla la Acción Autónoma de Fraude Procesal, lo cual lo define en esa misma sentencia con fundamento en los Artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional.
El Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, en concordancia con la definición del fraude procesal desarrollado por la Sala Constitucional lo define:…”Se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistente en artimañas, maquinaciones, subterfugios y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial.”…
En este sentido, al desarrollarse la génesis del fraude procesal, por la Sala Constitucional, aunque ésta ya existía en los textos legales, sin embargo había cierta timidez por los Operadores de Justicia, en aplicarla y ponerla en vigencia, en aquellos casos o procesos judiciales donde habían maquinaciones y artificios realizados en forma unilateral o plurilateral por los litigantes, para perjudicar o defraudar a una de las partes o, a tercero, fue que surgió la necesidad de aplicar las correcciones a esas conductas dolosas, que en el presente caso la parte actora denuncia la existencia de un fraude procesal en la causa distinguida con el N° asunto N° 00957-M-08, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, fue incoado un Juicio de Cobro de Bolívares intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luís Alberto Gallardo. Por la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. F. 600.000,o), a razón de que cada una de las instrumentales tienen un monto de Trescientos Mil Bolívares cada una (Bs. 300.000,oo). El fundamento de esa demanda fue la emisión de dos (02) letras de cambios de fecha 15/09/2007, aceptadas por el ciudadano Luís Alberto Gallardo (su vendedor), para ser pagadas por el aceptante la primera (1/2) el 15/12/2007, y la segunda (2/2) el 15/03/2008, a razón de Trescientos Mil Bolívares cada una (Bs. 300.000,oo), por lo que se plantea una demanda contra su vendedor derivada de un cobro de bolívares amparada en letras de cambio, emitidas y aceptadas a favor de su también excónyuge Ana Jiménez de Núñez, por la suma de Bs. F. 600.000,oo, con el efecto inmediato que obtienen en el mencionado juicio una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble negociado.
Finalmente alegan que en virtud del mencionado juicio de cobro de bolívares intentado por la ciudadana Ana Jiménez de Núñez, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, es el que motiva la recurrencia para demandar en este Tribunal se declare su inexistencia por provenir todo lo actuado de un fraude procesal, que se concreta en razón de lo siguiente:
1.- La emisión de dos (02) letras de cambios de fecha 15/09/2007, aceptadas por el ciudadano Luís Alberto Gallardo (su vendedor) para ser pagadas la primera (1/2) el 15/12/2007, y la segunda (2/2) el 15/03/2008, a razón de Trescientos Mil Bolívares cada una (Bs. 300.000,oo), teniendo como propósito la emisión de dichos efectos mercantiles la clara intención de impedir la protocolización del documento de compra venta del negocio efectuado por ellos con el vendedor, utilizándose los mismos, como medio instrumental para el fraude, ya que son documentos utilizados regularmente (mecanismos artificioso) para cometer fraude en perjuicio de terceros, además que despertar sospecha no solo por que las acreencias han de cancelarse dentro de un periodo de tiempo relativamente corto, sino que las fechas coinciden precisamente con el momento en que ellos se encontraban haciendo los tramites para la protocolización del documento, de cuya circunstancia tenían conocimiento la demandante Ana Jiménez de Núñez y su hija Ana Sofía Gallardo, ésta ultima quien actúa como apoderada del demandado en el juicio de cobro de bolívares, agregándose el señalamiento en los títulos cambiarios de una dirección del aceptante cambiario que no se corresponde con la verdad, (el domicilio de Luís Alberto Gallardo es en Barquisimeto estado Lara, y en lo títulos cambiarios de coloca como su dirección Urbanización el Paseo calle 1 -A A-48, Avenida Bolívar, Guanare Estado Portuguesa), siendo que ello se hace para sustraerse de la competencia por razón del territorio y facilitarle a la demandante y supuesta beneficiaria de las letras de cambio el objetivo propuesto dado que la Dra. Ana Jiménez de Núñez, es harto conocido que su residencia y asiento profesional es en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y que ambas profesionales del derecho saben que con tal proceder judicial pueden impedir la protocolización del documento, lo que se patentiza cuando concurre al Tribunal la apoderada hija del intimado en dicho juicio y sin reparo alguno en cuanto a las firmas que aparecen en dichos documentos cambiarios, sin previa notificación judicial, de mutuo acuerdo con la demandante (su legítima madre) pone fin al juicio mediante transacción judicial donde acepta sin objeción alguna todo el petitorio de la demanda, propone cancelar la totalidad de la obligación, mas unas insólitas costas, que suman una obligación de Novecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 956.250,oo) exigible para el día 01/08/2008, es decir, se incluyó en tal pago las costas y costos causados en el juicio, mas los honorarios de la demandante (a pesar que se trato de una autocomposición procesal de mutuo acuerdo, donde no hubo litigio alguno ni condenatoria en costas); conviene en cancelarle dicha mandataria una cantidad por encima de lo establecido en las cámbiales, lo que pone de relieve que el propósito y razón de tal transacción no es otro que defraudar sus derechos.
Verificada todas estas actuaciones procesales cursantes en el expediente, es necesario establecer en esta sentencia, la existencia o no del fraude procesal denunciado, para determinar si esa sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, constituye, una simulación o un fraude o, es una cosa juzgada simplemente aparente, por lo que el tribunal entra a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes.
En el escrito de pruebas presentado por el actor el mismo lo hace en los siguientes términos: Invoco el merito favorable de los autos haciendo especial referencia a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no presentar la oportuna contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora considera por la contumacia en que han incurrido las mismas podrán probar solamente aquello que tienda a paralizar la acción intentada o probar que lo alegado en la demanda es contraria a derecho, es importante hacer referencia a los efectos que se encuentran en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12-04-2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Perez de Caballero la cual deja bien sentado que la falta de comparecencia para el acto de la contestación produce el efecto de presumir como ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo salvo que el demandado pruebe lo contrario en el lapso probatorio o demuestre su falsedad…… siempre y cuando verse sobre los hechos alegados por el actor mas, no sobre hechos nuevos. Así se decide.
La Parte Actora promovió la Prueba Documental documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de Febrero del 2008, anotado bajo el N° 78, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, adquirieron por compra que hicieron al ciudadano Luis Alberto Gallardo, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.253.404, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como El Piñal, Zamurovano, (actualmente Parroquia Santa Rosa) del Municipio Iribarren del estado Lara, constante de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 40 mts con terreno propiedad de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez; SUR: Que es su frente en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del turbio; ESTE: En línea de 80 metros con la carretera que conduce a las colinas del Río Turbio, y; OESTE: En línea de 70 mts con terrenos propiedad de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez, la cual le pertenecía al vendedor Luis Alberto Gallardo, según documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.962, anotado bajo el N° 60, folios 63 vto, al 64 fte de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 27 de Septiembre de 1973, anotado bajo el N° 95, protocolo primero, tomo 07, 3er Trimestre; y el precio que convinieron por la compra de la parcela antes descrita fue de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), tal como se evidencia del documento que anexan al escrito libelar marcado “A”. por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la existencia de la negociación de compra venta entre los ciudadanos: Alexander Yoel Nasser Álvarez, y Reina Coromoto Álvarez y el Vendedor el ciudadano Luis Alberto Gallardo otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.

El Actor Promueve las documentales contentivas de las copias certificadas referidas al juicio de cobro de bolívares del asunto N° 00957-M-08, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, fue incoado un Juicio de Cobro de Bolívares intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luís Alberto Gallardo; la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil;
Asimismo Promueve Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana: Ana Sofía Gallardo Jiménez expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se desprende que la misma es hija de Ana Jiménez Flórez y Luis Alberto Gallardo, del cual se evidencia que las Co-demandadas son madre e hija y que el señor Luis Alberto Gallardo que es el vendedor de la parcela de los actores, es el padre así como también es el ex conyugue de la también demandada Ana Jiménez Flórez, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre las Co- demandadas, y el vendedor, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.
El Actor promueve las documentales contentivas de las actuaciones del asunto penal tramitado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa distinguido con el Numero 18-F02-1C-2191-08,donde se encuentran las actuaciones practicadas en relación a la denuncia de impugnación por Fraude Procesal propuesta por el Ciudadano: Alexander Yoel Nasser Álvarez, de la cual se desprende por medio de experticia la falsificación de las Letras de Cambio que sirvieron de sustento legal al Juicio por Cobro de Bolívares incoado en contra del vendedor de los actores en el presente juicio, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide.
El actor como medio probatorio hace el llamado de las pruebas de informes sobre la denuncia presentada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa distinguido con el Numero 18-F02-1C-2191-08l, del asunto penal tramitado, donde se encuentran las actuaciones practicadas en relación a la denuncia de impugnación por Fraude Procesal propuesta por el Ciudadano: Alexander Yoel Nasser Álvarez, encontra de las ciudadanas Ana Sofía Gallardo Jiménez Ana Jiménez Flórez y Luis Alberto Gallardo sobre las resultas de las pruebas practicadas en las letras cambiarias de la demanda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, asunto N° 00957-M-08 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal por un supuesto juicio de cobro de bolívares intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luís Alberto Gallardo. Fue la emisión de dos (02) letras de cambios de fecha 15/09/2007, aceptadas por el ciudadano Luís Alberto Gallardo (su vendedor), para ser pagadas por el aceptante la primera (1/2) el 15/12/2007, y la segunda (2/2) el 15/03/2008, a razón de Trescientos Mil Bolívares cada una (Bs. 300.000,oo), En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió la experticia documentológica emanada de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual corre inserta del 09 al 16 ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente. De dicha prueba nos informó que efectivamente las firmas que se encuentran el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de Febrero del 2008, anotado bajo el N° 78, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, adquirieron por compra que hicieron al ciudadano Luis Alberto Gallardo, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.253.404, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como El Piñal, Zmurovano, (actualmente Parroquia Santa Rosa) del Municipio Iribarren del estado Lara, constante de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 40 mts con terreno propiedad de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez; SUR: Que es su frente en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del turbio; ESTE: En línea de 80 metros con la carretera que conduce a las colinas del Río Turbio, y; OESTE: En línea de 70 mts con terrenos propiedad de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez, la cual le pertenecía al vendedor Luis Alberto Gallardo, según documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.962, anotado bajo el N° 60, folios 63 vto, al 64 fte de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 27 de Septiembre de 1973, anotado bajo el N° 95, protocolo primero, tomo 07, 3er Trimestre; y el precio que convinieron por la compra de la parcela antes descrita fue de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), tal como se evidencia del documento que anexan al escrito libelar marcado “A”. las firmas se corresponden a las partes es decir que de dicho estudió han arrojado características homologas y vinculantes
Del contenido de esta información se desprende en forma clara y diáfana que el ciudadano Luis Alberto Gallardo, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.253.404, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, efectivamente dio en venta los ciudadanos Alexander Yoel Nasser Álvarez, y Reina Coromoto Álvarez, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de Febrero del 2008, anotado bajo el N° 78, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones; en cuanto al informe sobre las experticias practicadas a las letras cambiarias de la demanda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, asunto N° 00957-M-08 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal por un supuesto juicio de cobro de bolívares intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luís Alberto Gallardo. Fue la emisión de dos (02) letras de cambios de fecha 15/09/2007, aceptadas por el ciudadano Luís Alberto Gallardo (su vendedor), para ser pagadas por el aceptante la primera (1/2) el 15/12/2007, y la segunda (2/2) el 15/03/2008, a razón de Trescientos Mil Bolívares cada una (Bs. 300.000,oo), de dicho informe se desprende que las letras y guarismos son discrepantes con respecto a los rasgos y trazos que constituyen la escritura suministrada ; es decir no fueron realizadas por la misma persona que suministro la muestra manuscrita, es muy claro y evidente que las firmas del documento autenticado si corresponden a las partes actuantes en esa relación de compra venta: las que no tienen relación son las firmas de las letras de cambio donde se lee Aceptada para ser pagada sin aviso y sin Protesto lo cual demuestra que efectivamente, los ciudadanos Ana Sofía Gallardo Jiménez Ana Jiménez Flórez y Luis Alberto Gallardo estaba actuando dolosamente para defraudar los derechos de propiedad sobre el inmueble que tiene los ciudadanos Alexander Yoel Nasser Álvarez, y Reina Coromoto Álvarez, se aprecia esta comunicación para demostrar tales hechos de conformidad a la pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Es muy claro y evidente que hay una combinación fraudulenta entre Ana Sofía Gallardo Jiménez Ana Jiménez Flórez y Luis Alberto Gallardo para defraudar los derechos que tiene la parte actora Alexander Yoel Nasser Álvarez, y Reina Coromoto Álvarez sobre el inmueble que adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de Febrero del 2008, anotado bajo el N° 78, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones; quienes no pudieron protocolizar ese instrumento, en virtud que Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, asunto N° 00957-M-08 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal, decreto una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, proveniente tal medida del supuesto juicio de cobro de bolívares intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luís Alberto Gallardo.
En este mismo sentido, de las circunstancias anteriormente descritas (la revocatoria del poder en el juicio de divorcio tramitado en la Jurisdicción del estado Lara y la medida de prohibición de enajenar y gravar derivada de un supuesto juicio por cobro de bolívares proveniente de un Tribunal de esta ciudad de Guanare, ponen en evidencia que las amenazas, o mejor dicho, el chantaje de la cual fueron objeto por parte de la hija–apoderada del vendedor- (al pretender la cancelación de 400 mil bolívares fuertes, de lo contrario impediría la protocolización del documento de compra – venta), tales amenazas se concretan, se patentizan ya que por un lado impidieron dar finiquito a lo acordado con la excónyuge del vendedor devenida con ocasión del juicio de divorcio tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que por otro lado se plantea una demanda contra su vendedor derivada de un cobro de bolivares amparada en letras de cambio, emitidas y aceptadas a favor de su también excónyuge Ana Jiménez de Núñez, por la suma de Bs. F. 600.000,oo, con el efecto inmediato que obtienen en el mencionado juicio una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble negociado.
Todas estas actuaciones constituyen un fraude procesal, en tal sentido, Ana Sofía Gallardo Jiménez Ana Jiménez Flórez y Luis Alberto Gallardo actúan en perjuicio de los ciudadanos Alexander Yoel Nasser Álvarez, y Reina Coromoto Álvarez quienes le habían comprado el inmueble que fue objeto de una medida de precautelativa de prohibición de enajenar y gravar en la causa distinguida con asunto N° 00957-M-08 tal medida se hizo con la finalidad que los ciudadanos Alexander Yoel Nasser Álvarez, y Reina Coromoto Álvarez no pudiera protocolizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva aquel contrato de venta. Así se decide.
El fraude y el dolo son contrarios a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, que es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo expone los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, pero además el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, obliga a las partes actuar con probidad y lealtad procesal y los jueces de las instancias están facultados, según el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para prevenir y sancionar tales faltas que sean contrario a la ética y a la moral, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde las ciudadanas Ana Sofía Gallardo Jiménez Ana Jiménez Flórez interpusieron el juicio de cobro de bolívares en contra del Ciudadano Luis Alberto Gallardo juicio que no se ajustaba a la verdad en perjuicio de los hoy demandantes Alexander Yoel Nasser Álvarez, y Reina Coromoto Álvarez por lo que esas conductas como son maquinaciones, artificios, de inventar un proceso con apariencia de legalidad es repudiable, porque la justicia no debe ser utilizada, para fines distintos a lo establecido en la ley, es decir, son actos procesales arteros, engañosos, que van en perjuicio de la parte accionante y en base a estas consideraciones es que aquel proceso judicial distinguido asunto N° 00957-M-08 interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, debe declararse nulo, porque contiene un fraude procesal, todo de conformidad con los artículos 170, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la conducta profesional de las profesionales del derecho: Ana Sofía Gallardo Jiménez y Ana Jiménez Flórez Es importante destacar que el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogado, tiene como principios básicos, la cortesía y la consideración que debe existir entre los colegas abogados, también el respeto mutuo, en virtud que los juicios pasan y nosotros los profesionales del derecho quedamos ejerciendo esta noble profesión, muy digna y decorosa, por lo que a los dos colegas abogados que aparecen en esta causa prestando sus servicios profesionales, le manifestamos en esta sentencia un párrafo que fue escrito por el joven procesalista Rafael Ortiz Ortiz, quien hace algunas reflexiones sobre la abogacía y el ejercicio.
“Se ha dicho que la ética no se enseña, pero ello no significa que no se aprenda; se ha afirmado que la moral es “relativa” y que, cada quien, determina lo que es bueno y lo que es malo, incluso, hay quienes afirman que “lo que es bueno para uno, no tiene que ser bueno para otro”. Todas estas afirmaciones son patrañas llenas de falsedad. Si “algo” es malo para alguien, no puede ser “bueno” para nadie, salvo que se le esté rindiendo culto al egoísmo. Lo que es “bueno” para el otro, también debe serlo para uno, para justificar la solidaridad……Cristo, porque deberán buscar una fuente diferente de amor, justicia y verdad que, ciertamente, no es fácil de encontrar. Es tan fácil entonces ser abogado: pensar siempre en el resto de los seres humanos como nuestros hermanos en Cristo-jesús y por lo cual debemos siempre respetarlos. No apartarse de la verdad, no engañar, ni fraguar mentiras ni falsedades, no dañar al otros son reglas tan sencillas de cumplir y tan fáciles de entender.
El buen abogado no es el que “gana” todos los casos sino quien mejor y más honestamente ejerce la abogacía, y el mejor juez no es quien siempre te da la razón sino quien también se la da tu adversario, cuando la tiene. Estamos tan mal acostumbrados a hablar mal de los jueces y de los demás abogados, que muchos ven en el abogado de su contraparte a su enemigo, y se prestan a cualquier artimaña y subterfugio para forzar a que su cliente “tenga siempre la razón”.
El Derecho requiere de mejores abogados o, lo que es lo mismo, de abogados más capaces y más honestos, para no leer estas sentencias sobre fraude procesal que, realmente, entristecen… sus nombres están allí y será ese el “legado” que dejarán a la posterioridad y a sus hijos. No es más fácil y más sencillo… ser más honestos? Como dice el sabio griego: Es imposible ser feliz sin vivir honestamente y dignamente, y es imposible vivir honesta y dignamente, sin ser feliz.”.
Del cúmulo de pruebas que aportaron las partes quedo demostrado el fraude procesal y al haber medios probatorios suficientes que demuestran la pretensión del accionante se declara con lugar y en consecuencia queda nulo el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, asunto N° 00957-M-08 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal por un supuesto juicio de cobro de bolívares intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luís Alberto Gallardo. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara 1) CON LUGAR la pretensión por Fraude Procesal interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, Y REINA COROMOTO ÁLVAREZ en contra de las ciudadanas ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, y ANA SOFIA GALLARDO, y en consecuencia se declara NULA la causa distinguida N° 00957-M-08 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa,
Se condena en costas procesales a las demandadas ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, y ANA SOFIA GALLARDO, por haber resultado totalmente vencido en esta causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto este fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil Diez (18/10/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza Accidental;

Abg. Belkis Coromoto Martorelli B.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,

La Secretaria,



















de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara 1) CON LUGAR la pretensión por Fraude Procesal interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, Y REINA COROMOTO ÁLVAREZ en contra de las ciudadanas ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, y ANA SOFIA GALLARDO, y en consecuencia se declara NULA la causa distinguida N° 00957-M-08 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa,
Se condena en costas procesales a las demandadas ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, y ANA SOFIA GALLARDO, por haber resultado totalmente vencido en esta causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto este fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil Diez (18/10/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (Fdo) La Juez. Abg. Belkis Coromoto Martorelli B. (Fdo) La Secretaria. Abg. Jakelin Urquiola. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Abogado Jakelin Urquiola. Certifica: Que las anteriores copias son traslado fiel del original que la contiene. Certificación que se expide en Guanare, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diez.-
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste,