REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.548.
DEMANDANTE JOSÉ FÉLIX GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.578.

DEMANDADA TEOLINDA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

DEFENSOR JUDICIAL
JULIO CÉSAR QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.075.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 23 de Septiembre del 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano José Félix García, contra la ciudadana Teolinda del Carmen Gil.
Alega el actor que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa con la ciudadana Teolinda del Carmen Gil, en fecha Veintinueve de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (29-03-1.976), según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Caño Delgadito, sector Sabana Larga, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Igualmente alega que al principio la relación matrimonial fue normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, pero que desde el mes de mayo de 1976, su cónyuge Teolinda del Carmen Gil, comenzó a dar signos de incomprensión, desafectos y desinterés en la pareja, manifestándole que no quería vivir más con él, sin ninguna justificación, y que en el mes de junio de 1976 la cónyuge se marchó del hogar que habían constituido, a pesar de los intentos realizados por él y las oportunidades que le había dado, para que ella cambiara su actitud, resultando inútiles todos sus esfuerzos. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y por esa razón demanda a la ciudadana Teolinda del Carmen Gil, de conformidad con el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el Divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana Teolinda del Carmen Gil; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 26/09/2.008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación por cartel, los carteles fueron consignados por la parte actora, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, en tal razón la parte actora solicita se le designe defensor judicial, y el Tribunal le designó a la abogada Poelis Rodríguez, quien fue notificada, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y fue citada el día 05/11/2009.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 16/03/2.009), acto seguido (fecha 04/05/2.009), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, (fecha 11/05/2009) compareciendo al acto la actora, y la defensora judicial de la parte demandada no compareció a contestar, por lo que el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la misma, le designa nuevo defensor, cargo recaído en la abogada Liliana García, quien una vez notificada acepto el cargo y prestó el juramento de ley, y mediante escrito de contestación de fecha 12/11/2009, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la actora promovió, y el Tribunal a los fines de garantizarle la asistencia jurídica a la demandada ya que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, le designa al Abogado Julio César Quevedo Barrios como defensor judicial, quien en su debida oportunidad acepto el cargo y presto el juramento de ley, y consigno escrito. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luz Marina Morillo Godoy, William Heriberto Peña Briceño, María Efigenia Barazarte, Cecilio Montilla Montilla, e Iris Violeta Colmenares de Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.526.537, 18.297.837, 8.068.306, 2.686.636, y 5.128.734 respectivamente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, compareciendo solo la parte actora y consigna escrito contentivo de los mismos, y el Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por pretensión intentada por el ciudadano José Félix García, asistido por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223, con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana Teolinda del Carmen Gil, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luz Marina Morillo Godoy, William Heriberto Peña Briceño, María Efigenia Barazarte, Cecilio Montilla Montilla, e Iris Violeta Colmenares de Montilla, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, sólo declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: Luz Marina Morillo Godoy, William Heriberto Peña Briceño, María Efigenia Barazarte, y Cecilio Montilla Montilla; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: José Félix García, y Teolinda del Carmen Gil, que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que tienen conocimiento de que la ciudadana Teolinda del Carmen Gil, abandono el hogar conyugal que compartía con su esposo llevándose todas sus pertenencias, y que el ciudadano José Félix García, era objeto de agresiones verbales por parte de su cónyuge Teolinda del Carmen Gil.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; supuestos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por cuanto en el escrito libelar no hay manifestación al respecto. En lo que se refiere a los bienes tampoco se emite pronunciamiento en virtud de que a decir del demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano José Félix García, contra la ciudadana Teolinda del Carmen Gil, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha Veintinueve de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (29-03-1.976), según consta en el acta N° 06.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto este fallo fue dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diez (20/10/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)


Conste,





Mass.