REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 12.069.
SOLICITANTES NICOLÁS MACHADO ÁLVAREZ, y NANCY BEATRIZ ACUÑA MARTÍNEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-3.410.081 y V-10.132.684 respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL).

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Febrero del año 1.999, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: Nicolás Machado Álvarez, y Nancy Beatriz Acuña Martínez, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-3.410.081 y V-10.132.684 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.801, mediante escrito dirigido al Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
Manifiestan los accionantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el día 15 de abril de 1.996, según consta en el acta de matrimonio acompañada con la solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en donde la relaciones maritales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales del matrimonio, existiendo en el hogar un ambiente de respeto, amor y paz, pero que transcurrido seis (06) meses surgieron situaciones distanciantes, que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual decidieron incoar la presente solicitud de separación de cuerpos.
Que procrearon seis (06) hijos menores de edad, que llevan por nombres: Yelitza Beatríz, Nancy Migdalia, Cirsalida Marlenis, Adelaida Maribel, Wilintho Javier, y Yenny Luveidy Machado Acuña, según puede evidenciarse en las actas de nacimiento anexas y marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G”. Igualmente manifiestan que adquirieron y fomentaron un bien inmueble, consistente en una parcela de terreno constante de 24,4650 Hectáreas, de tierra aproximadamente, con todas las Bienhechurías allí fomentadas, descrito en la solicitud. La patria potestad será ejercida conjuntamente y de pleno derecho por ambos cónyuges, la guarda y custodia corresponderá a la madre, existiendo para el padre un régimen abierto de visitas, obligándose a pasar una pensión alimentaria que determinarían posteriormente, la cual dependería de las ganancias que obtenga de la administración del inmueble antes mencionado, la cual recibiría la madre personalmente. Y en cuanto al bien habido en el matrimonio, convinieron en que sería el ciudadano Nicolás Machado Álvarez quien lo administraría.
Fundamentan la solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el expediente que la única y última actuación fue en fecha 04 de Febrero de 1999, quedando inactiva por más de once (11) años, queda así establecida la pérdida del interés de la causa, sin ningún tipo de impulso por la parte interesada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Procesalista Venezolano Rafael Ortiz Ortiz, con la intensión de que se tenga clara la identificación de los intereses jurídicos, escribió una obra que se denomina Teoría General del Proceso, en la cual nos señala que el interés define quienes son partes en el proceso; precisa quien puede ejercer la pretensión procesal (interés sustancial) y determinan el ejercicio de la acción (interés procesal). No cabe duda de que sobre tal concepto puede y debe elaborarse una teoría general que aborde con mejores herramientas de éxito la multiplicidad de aspectos que tienen que ver con la teoría general del proceso.
El verdadero objeto del proceso es siempre la satisfacción de los intereses jurídicos, porque, en definitiva, toda decisión del juez apuntará a la satisfacción de tales intereses, ya que al dictar la sentencia definitiva ordenará la actuación del derecho sobre una de las pretensiones planteadas; en los supuestos de convenimiento o desistimiento se actúa con base en la necesidad del sujeto activo; en la transacción se pronuncia sobre los intereses que comúnmente las partes han dado preponderancia y, en la jurisdicción voluntaria, el juez intervine en la satisfacción de necesidades comunes elevadas a su conocimiento.
En los casos de perención, donde no se toca ni se afecta la pretensión jurídica, también se pronuncia sobre una necesidad, la instancia que deben realizar las partes por mantener el normal desenvolvimiento del proceso. Por su parte, la acción procesal la define este autor, como la posibilidad jurídica constitucional que tiene todo ciudadano o persona natural o jurídica de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos le tutelen un determinado interés individual, colectivo o difuso.
En este mismo orden de ideas, se entiende por interés procesal; la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso. El interés procesal es la necesidad de hacer uso del proceso y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
Para procurar un mejor entendimiento, se puede extraer algunas consecuencias importantes de la definición antes descrita:
a) El interés procesal es un interés para accionar, es decir, el impulso material que motoriza el ejercicio de la acción en su visión dinámica a todo lo largo del proceso;
b) Por eso mismo, el interés procesal es para la acción lo que el interés sustancial es a la pretensión.
c) Se trata de un interés secundario e instrumental que está al servicio del interés sustancial en la medida en que, su ejercicio, traerá como consecuencia que el juez pueda pronunciar la sentencia definitiva.
En lo que respecta al carácter procesal del interés para accionar, se puede decir, que el interés sustancial es a la pretensión lo que el interés para accionar es para la acción procesal. La expresión interés para accionar se ha utilizado como una noción diferente del interés sustancial, sin embargo, la noción misma se presta a confusiones innecesarias. En efecto, los que tienen intereses para accionar y necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, sin duda alguna, son aquellos que tienen necesidad de tutela jurídica, esto es, quien teniendo una necesidad de la vida, material o sustancial decide plantearla jurídicamente ante un órgano jurisdiccional para que a través de su conducto, logre la satisfacción de la misma.
Vistos todos los panoramas, conviene dilucidar cuando es posible alegar la falta de interés y de cuáles maneras puede el órgano jurisdiccional resolver sobre el asunto. En consecuencia, se debe abordar lo relativo a la relación entre el interés y la legitimación, para concluir con el interesante aspecto de la pérdida o decaimiento del interés como una forma de extinguir el proceso. Para ello, se debe aclarar que la fenomenología (manifestaciones existenciales de un fenómeno) a la cual se hace referencia, no esta vinculada con el interés procesal sino única y exclusivamente en relación con el interés sustancial: En efecto, el interés procesal nunca pudiera dilucidarse in limine litis con la presentación de la pretensión pues, tal interés, sólo decaería en el transcurso del proceso cuando el interesado deje de cumplir sus respectivas cargas de impulso. De tal manera que la falta o decaimiento del interés procesal atañe exclusivamente a la perención de la instancia y nunca resolvería sobre el mérito de la causa o el interés sustancial cuyo pronunciamiento afecta a la pretensión jurídica.
Aunado a los supuestos en que la falta de interés se decide in limine litis o como un capítulo previo a la sentencia de fondo, puede ocurrir que, durante la tramitación procedimental, ocurran algunos eventos que traigan como consecuencia una pérdida del interés o un decaimiento del interés. Sin embargo, es necesario tener presente que la pérdida del interés es causa de extinción del proceso sin que se afecte la pretensión jurídica, mientras que el decaimiento del interés afecta fundamentalmente al interés sustancial que determina la improcedencia de la pretensión. Para tener una visión más clara: la pérdida del interés solo es predicable con respecto del interés procesal, mientras que el decaimiento del interés se conecta, inmediatamente, con el interés sustancial.
No puede hablarse nunca de falta de interés procesal si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputen como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña LIEBMAN, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera, entonces ocurrirá necesariamente la “perención de la instancia”, que no es otra cosa que una pérdida del interés procesal; una segunda posibilidad de pérdida del interés procesal ocurre cuando la falta de actividad e impulso procesal comporta un abandono del trámite.
En efecto, la perención es una sanción que se le impone a ambas partes en el proceso debido a su inactividad procesal o a su falta de impulso lo cual denota una pérdida del interés, que trae como consecuencia la extinción del proceso.
En lo que respecta al abandono del trámite; la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 956 de 1º de junio de 2001 (Fran Valero González y otra vs Juzgado Superior Segundo del estado Táchira, exp. 00-1491), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone: No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyen una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
En cuánto al interés sustancial y el interés procesal, se pone en evidencia la grave confusión terminológica y entitativa que tiene la Sala con respecto de ambos institutos. Tal confusión se vuelve a evidenciar en el párrafo anterior, por una parte señala que la perención no constituye un supuesto de la falta de interés procesal, mas, sin embargo, a renglón seguido, dispone que el desinterés procesal tiene otros efectos que, como se verá, se bautiza con el nomen de abandono del trámite.
En el siguiente análisis la misma Sala abona razonamientos por los cuales sí considera que la perención denota una falta de interés procesal como efectivamente es lo que corresponde:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en la oportunidad procesal de cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
En cambio, la pretensión procesal no es la demanda, ni tampoco es la acción, viene a ser un conjunto de intereses sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se le exige al órgano jurisdiccional. Ese interés procesal permite el desenvolvimiento del proceso, ya que se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia.

Es importante destacar la diferencia que hay entre la pretensión procesal y el interés en el proceso, ya que es posible que si se pierde el interés no se resuelve la pretensión procesal por falta de interés procesal, tal como sucede en el caso de marras, donde los postulantes de la pretensión ciudadanos Nicolás Machado Álvarez, y Nancy Beatriz Acuña Martínez, desde el día 04 de Febrero de 1999, no realizaron algún impulso procesal sobre esta causa, lo que evidencia la falta de interés procesal que es una condición de derecho, para que el juez pueda examinar la pretensión procesal incoada por la parte actora, lo que conlleva a la extinción de esta causa por pérdida del interés procesal por esa larga inactividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley DECLARA: 1) EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA por falta de interés procesal de los solicitantes Nicolás Machado Álvarez, y Nancy Beatriz Acuña Martínez, ya que han transcurrido once (11) años y ocho (08) meses sin que éstos hayan realizado algún acto procesal, para que este órgano jurisdiccional resolviera la pretensión procesal, puesto que la ultima y única actuación que consta en autos es del día 04/02/1999, permaneciendo desde esa fecha sin haber efectuado ningún acto que revele el animo de las partes interesadas de impulsar el proceso.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (25/10/2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.


La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste.







































Mass.