REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.765.
DEMANDANTE JONATHAN ENRIQUE ARREAZA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.885.185.

ABOGADO ASISTENTE RICARDO GODOY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172.

DEMANDADO NEPTALI JOSE GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.310

TERCERO WILLIAN RAMON ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.331, en representación de sus hijos WILLIAMS YOHAN ROJAS MÁRQUEZ y WILFREDO ENRIQUE ROJAS MÁRQUEZ.

ABOGADO ASISTENTE PEDRO PARRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.129.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIAS.
MATERIA CIVIL.

El día 19 de Marzo del 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoado por el ciudadano Jonathan Enrique Arreaza Barreto en contra del ciudadano José Neptalí Villegas.
Alega que en el año 2004, comenzó a tener una unión concubinaria o relación estable de hecho como la configura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 77, con la de cujus ciudadana Yamilet del Carmen Márquez, donde convivieron de una manera armoniosa, llena de amor, respeto y ayuda mutua, entre familiares, sociales y vecinos del lugar, además de pública, notoria e indefinida en el tiempo.
Asimismo alega que se dedicaron a la compra y venta de mercancía seca y donde hicieron juntos módico capital por medio del cual le permitió realizar unas mejoras a un inmueble donde vivían, inmueble ubicado en el sector Barrio El Cerrito, casa s/n, Boconoito. Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Ocupación de Giovanni Uribe; Sur: Agripina Villegas; Este: Calle sin nombre; Oeste: Ocupación de Alexander del Rosal. Además de construir un inmueble ubicado en el sector Barrio Lindo, según se evidencia de contrato de obra. Que compraron un vehículo usado Marca: Daihatsu; Modelo: Terios; Año: 2004; Color: Rojo; Placas: CA86F; Tipo: Camioneta.
Anexa constancia de concubinato en original emanada del Consejo Comunal del Barrio El Cerrito de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Por otro lado, alega que posteriormente al novenario de la fallecida, se apareció un ciudadano de nombre Neptali José García Villegas, quien se introdujo a la vivienda donde residía con su extinta pareja. El referido ciudadano aduce que era esposo y por lo tanto la vivienda y todos sus enceres y los demás bienes que fomentó con su concubina eran de su propiedad, situación que le sorprendió, por cuanto cuando inició a convivir con su pareja, ésta le había dicho que se había divorciado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, que en vista de tal situación se trasladó a la referida ciudad a los tribunales respectivos, siendo su sorpresa, que se encontró sólo con una separación de cuerpos.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículo 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante este órgano jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de un concubinato putativo que mantuvo con la de cujus. En razón de los motivos expuestos procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano José Neptalí Villegas, para que convenga o en caso contrario el Tribunal declare lo solicitado.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, igualmente se ordenó librar un Edicto para los herederos desconocidos y se acordó notificar al Ministerio Público.
En fecha 05/04/2.010, el Alguacil de este despacho consigna diligencia manifestando que fijó Edicto en la cartelera del Tribunal. El día 19/12/2.008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
El día 03/08/2.010, comparece por ante este despacho judicial la parte actora debidamente asistido de abogado y consigna dieciséis ejemplares, los cuales fueron publicados dos (2) veces por semana en el Diario El Regional y el Periódico de Occidente.
El día 15/10/2.010, comparece el ciudadano Willian Ramón Rojas Hernández, asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio Pedro Parra, quien aduce actuar en representación legal de sus hijos Williams Yohan Rojas Márquez y Wilfredo Enrique Rojas Márquez, que son hijos de la causante Yamilet del Carmen Márquez Uzcategui, manifiesta que el solicitante además de solicitar que se le declare como concubino, menciona bienes presuntos de la comunidad como es un local comercial que pertenece a sus hijos, según se evidencia en documento que anexa.
Además alega que el accionante omitió a sus menores hijos, quienes son legítimos herederos y tienen derecho a ser llamados a juicio para que ejercieran la defensa de sus derechos en el tribunal competente.
Asimismo alega que en razón a lo antes dicho y en base a las copias de las partidas de nacimiento de sus menores hijos y del acta de defunción de la madre de estos Yamilet del Carmen Márquez Uzcategui, donde se menciona que son sus hijos, este Tribunal no es competente para conocer de esta causa y de ninguna donde participe con niños, niñas y adolescentes, por el carácter especialísimo de esta materia, por lo que se solicita se declare incompetente por razón de la materia. Anexo documentales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La función jurisdiccional corresponde al estado, la cual se realiza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”…

La jurisdicción fue creada con la finalidad de que el estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de este y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
En el caso de marras, se trata de un pedimento efectuado por el ciudadano Willian Ramón Rojas Hernández quien procede con el carácter de representante legal de sus hijos Williams Yohan Rojas Márquez de 12 años de edad y Wilfredo Enrique Rojas Márquez, quienes aducen que son hijos de la fallecida Yamilet del Carmen Márquez Uzcategui, acompañando copia del acta de defunción, las partidas de nacimiento y un contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa.
La pretensión ejercida por el demandante Jonathan Enrique Arreaza Barreto, la postula alegando que desde el año 2.004, mantuvo una relación estable de hecho con la fallecida Yamilet del Carmen Márquez, en la población de Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, hasta que el día que ésta fallece es cuando se aparece el ciudadano Neptali José García Villegas introduciéndose en la vivienda donde él residía con la causante aduciendo que él era su cónyuge o esposo y que posteriormente se entera que la ciudadana Yamilet del Carmen Márquez, todavía se encontraba casada y que por ante los tribunales de la ciudad de Barinas había una separación de cuerpos, la cual acompañó a los autos.
Esta pretensión en un principio no fue admitida pues la demanda carecía de uno de los requisitos contenidos en el artículo 340 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, referido a la identificación del demandado y el carácter que este tiene hecho este que fue subsanado posteriormente por la parte actora, donde expresó que la pretensión se dirigía contra Neptali José García Villegas y que éste se encontraba domiciliado en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y conforme a esta indicación se siguió todos los trámites del procedimiento ordinario ordenándose la publicación de los edictos para llamar a cualquier heredero desconocido que tuviera interés en esta causa, y efectivamente con el libramiento de los carteles, es que comparece el padre del niño y del adolescente, aduciendo que son hijos de la causante y que este Tribunal no es competente para conocer de esta controversia.
En este orden de ideas, al hacerse parte procesal en esta causa, lógicamente que tienen un interés directo en las resultas del juicio, en virtud que se afirman titulares de derecho al tener la condición de heredero de la causante, conforme lo establece el artículo 822 del Código Civil:
...“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”...

Al tener la condición de sucesores de la causante que se difiere por la ley, según el artículo 807 eiusdem, a éstos se les trasmite la titularidad de la relación jurídica patrimonial de la persona que fallece, es decir, del de cujus y ese patrimonio se transfiere a los herederos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del 10/12/2.007, establece en el artículo 177, parágrafo primero literal “m” lo siguiente:

...“El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente es competente en las siguiente materias:
m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”...

De manera que la propia Ley Especial que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en aquellos casos donde éstos actúan como sujeto activo o pasivo, es decir, demandante y demandado la competencia por la materia la tiene un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en aquellos casos de uniones estables de hecho como sucede en el caso sub judice, donde el actor aduce ser concubino de la causante madre de los menores intervinientes en este proceso quienes se hicieron parte pasiva y al tener tal condición son sujetos de relaciones jurídicas y pueden intervenir en este proceso por tener la condición de parte procesal.
Existen dos criterios para determinar la competencia por la materia a que se contrae el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta esta norma en sentencia del 14/04/1.993, caso donde Antonio C.A., contra inversiones 6989 C.A., estableció lo siguiente:

...“a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.”...

En cuanto a la naturaleza de la cuestión discutida, se determina en virtud a la pretensión ejercida por el accionante, donde solicita a este órgano jurisdiccional que lo declare concubino putativo de la causante Yamilet del Carmen Márquez, este hecho es de naturaleza civil por lo cual debe conocer un Tribunal que tenga competencia por esa materia, y en referencia a la determinación de la competencia, según las disposiciones legales que la regulan, indudablemente que al hacerse parte procesal los niños Williams Yohan Rojas Márquez de 12 años y Wilfredo Enrique Rojas Márquez de 11 años, la competencia se transfiere al órgano jurisdiccional especializado, en este caso al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pues estos se encuentran domiciliados en la población de Guanarito y la causante Yamilet del Carmen Márquez Uzcategui, tenía su domicilio en Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.-
En consecuencia, este órgano jurisdiccional no es competente por conocer de esta causa de pretensión declarativa de concubinato, pues uno de los sujetos pasivos de esa relación jurídica procesal se trata de los herederos de la causante Yamilet del Carmen Márquez Uzcategui y lo constituye los niños Williams Yohan Rojas Márquez de 12 años y Wilfredo Enrique Rojas Márquez de 11 años, por establecerlo expresamente el artículo 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Me declaro incompetente para conocer de la presente pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano Yonathan Enrique Arreaza Barreto, contra el ciudadano Neptali José García Villegas, en su condición de cónyuge de la causante Yamilet del Carmen Márquez Uzcategui, y los intervinientes coherederos los niños Williams Yohan Rojas Márquez de 12 años y Wilfredo Enrique Rojas Márquez de 11 años, siendo el Tribunal competente el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiséis días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (26/10/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.

Conste