REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.736
INTIMANTE ALVIN JOSE MARTINEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.795.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT y CESAR EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.833 y 70.292.

INTIMADO JULIO DARIO VALE GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.339.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA NULIDAD DEL LIBRAMIENTO DEL CARTEL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 21/07/2.010, se admitió la pretensión de cobro de bolívares tramitada por el procedimiento especial contencioso por intimación interpuesta por el ciudadano Alvin José Martínez Mejias contra el ciudadano Julio Darío Vale Gasperi, librada la boleta de intimación al demandado o intimado el ciudadano Alguacil de este despacho se trasladó al domicilio del intimado el cual le fue imposible intimarlo personalmente, es decir, no lo pudo localizar dejando constancia expresa de esa diligencia según acta consignada en el expediente el día 10/08/2.010, (folio 47).
Posteriormente el 11/08/2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, diligencia ésta que fue sustanciada por este órgano jurisdiccional el 13/08/2.010, ordenando la citación por carteles conforme al artículo 223 eiusdem.
En este sentido establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”...

La citación por carteles es una citación de excepción extraordinaria que tiene el carácter público y que se verifica cuando el alguacil no ha podido encontrar personalmente al demandado, para realizar la citación personal, en este caso la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles.
Este es el mecanismo que tiene establecido el legislador para la publicación de los carteles, cuando no se ha podido citar personalmente al demandado y en los autos constan las diligencias realizadas por el alguacil para llevar a cabo tal citación, se aplicaría esta norma en comento.
Sin embargo en la intimación por carteles nuestro legislador preceptúo la norma del artículo 650 que dispone:
...“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”...

Ahora bien en el caso de autos, al momento que el Tribunal libro el cartel de citación al intimado Julio Darío Vale Gasperi, señaló que éste debe comparecer al Tribunal dentro de los quince días de despacho siguiente constados a partir de que conste en autos la publicación, fijación en la morada y consignación en el expediente de los carteles que serían publicados en el Periódico de Occidente y en El Regional, a darse por citado en el horario comprendido de 8 y 30 a.m., a 3 y 30 p.m., en la pretensión de cobro de bolívares incoado en su contra por el ciudadano Alvin José Martínez Mejias, advirtiéndosele que si no comparece en el plazo señalado se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De este cartel de citación publicado bajo los lineamientos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se diferencia radicalmente de los postulados establecidos en el artículo 650 eiusdem, en primer lugar, esta norma establece que el cartel debe contener la transcripción integra del decreto de intimación y la norma del artículo 223, no establece que en este se transcriba el texto de la demanda y del auto de admisión.
En segundo lugar, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se publique un cartel para emplazarlo a darse por citado en el termino de quince (15) días y otro cartel igual se publicará por la prensa a costa del interesados en dos (02) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, en cambio la norma del artículo 650 eiusdem, ordena que la publicación del cartel será en un diario de los de mayor circulación que indicara expresamente el juez durante treinta (30) días una vez por semana.
Del contenido de esta norma se marcan diferencias en que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena es la publicación de dos (02) carteles, uno para que se de por citado en el termino de quince (15) días y otro que se publicará en dos (02) diarios de mayor circulación con intervalo de tres (03) días ente uno y el otro.
En cambio el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordena la publicación de un cartel por semana durante treinta (30) días, lo cual suman cuatro carteles.
También existe diferencia en cuanto al lapso del emplazamiento, ya que el artículo 223 establece que son quince (15) días para darse por citado y el artículo 650 establece que debe darse por notificado en el plazo de diez (10) días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas.
En nuestra legislación las formas procesales están regidas por el principio de legalidad, es decir, los actos procesales deben cumplirse conforme a la estructura que establece la ley.
El procedimiento civil ordinario tiene soporte en el principio de legalidad procesal como condición que la da certeza y seguridad jurídica a lo actuado, en este mismo sentido, los procedimientos especiales contenciosos y ejecutivos, también están regidos y estructurados por el principio de legalidad, vale decir, es la ley la que determina las reglas de tramitación de los actos procesales.
En este mismo sentido, las formas procesales deben tener los actos de procedimientos tales como son las citaciones y notificaciones que establece una formalidad obligatoria, según lo dispone el artículo 7 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y nuestro texto constitucional en el articulo 26, desarrolla el acceso a los órgano jurisdiccional por el justiciable y el estado le garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, parte in fine del artículo 26, haciendo hincapié que la justicia no se sacrificara por omisión de formalidades no esenciales, artículo 257 Constitucional, y que el proceso ya no es un fin sino un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así lo prevé el artículo 257 Constitucional.
Los jueces venezolanos están obligados a garantizar al justiciable todas estas garantías constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que contiene todas las garantías como lo es el derecho a la defensa.
Cuando existe una infracción de una norma legal que infringe el derecho a la defensa o la Tutela Judicial Efectiva el juez está obligado a reestablecer la situación jurídica infringida anulando o corrigiendo el vicio del acto procesal, así lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
...“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”...

El problema se ha presentado en determinar cuando un acto procesal es esencial o contiene formalismo no esencial al proceso y la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.385 del 21//2.001, estableció que no es que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios queda condenado a muerte y que el juez para categorizar como esencial a una forma procesal debe previamente analizar:
a) La finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad;
b) Constatar que éste legalmente establecido;
c) Que no exista probabilidad de convalidarlo;
d) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
En este orden de ideas, en el caso sub judice ha quedado demostrado que el libramiento del cartel de citación se realizó en base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele al emplazado quince días de despacho para que se de por citado y éste cartel sería publicado uno en el Periodico de Occidente y otro en el Regional con intervalos de tres días entre uno y el otro.
Indudablemente que la forma procesal en que se ordenó publicar este cartel que es de suma importancia porque es la comunicación o el llamamiento que el Tribunal le hace al intimado para que se de por citado vulnero el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que está norma nos indica, en primer lugar que el cartel debe contener la transcripción integra del decreto de intimación, tales como son: el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido, el domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda con sus intereses reclamados y las costas que debe pagar con el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días de despacho a su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
El cartel de intimación que este órgano jurisdiccional ordenó publicar no cumple con ninguno de estos requisitos a que se contrae el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que es una formalidad esencial, en virtud del artículo 49 ordinal 1 Constitucional, consagra la aplicación en sede judicial del derecho a la defensa y de la asistencia jurídica y donde el justiciable tiene derecho a ser notificado, intimado y citado de las demandas contentivas de pretensiones que se haya incoado en contra del demandado. Este es una formalidad esencial al proceso que ni siquiera puede ser convalidado por el demandado, tanto es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta en este procedimiento de intimación la citación tacita o presunta, porque la intimación es una orden judicial expresa de pago y no es aplicable el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así lo estableció en sentencia del 26 de mayo del 2005, caso Importadora Belmeny C.A. y otros en Amparo, expediente Nº 04-2743, sentencia Nº 0973:
...“No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.”...

En consecuencia, siendo la citación del intimado una garantía constitucional que además de orden público, pues no puede existir un procedimiento que este viciado un acto procesal de tanta relevancia como es la intimación cartelaria, donde la norma adjetiva del artículo 650 regula de manera expresa que debe contener el decreto intimatorio y que debe contener el cartel de citación y cual es el plazo que tiene el intimado para darse por citado, hecho estos que no fueron cumplidos cuando se libró el cartel de citación cursante al folio 64 del expediente de fecha 06/10/2.010, lo cual trae como consecuencia la nulidad del mismo y se ordena librar nuevo cartel de citación que cumpla con estas formalidades esenciales al proceso, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) LA NULIDAD DEL LIBRAMIENTO DEL CARTEL cursante al folio 64 del presente expediente de fecha 06/10/2.010, y en consecuencia, se ordena librar un nuevo cartel que cumpla con todos los requisitos contenido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintisiete del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (27/10/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,