REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 29 de Octubre de 2010.
Años: 200° y 151°.


El día 27/10/2010, el profesional del derecho Saldivar Zuñiga García, procediendo con el carácter de coapoderado judicial del intimado Americo de Guglielmo Fernández, estando dentro de la oportunidad de ley, para ejercer el derecho a la defensa, ya sea pagando los honorarios profesionales intimados, oponer cuestiones previas, hacer oposición a la intimación o solicitar el derecho de retasa, presentó escrito donde opone la cuestión previa de la incompetencia de este órgano jurisdiccional por la cuantía, en virtud que ha debido aplicarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3325 del 04/11/2.005, caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabe Novas, que estableció los cuatro criterios que deben tomarse en cuenta para el trámite y sustanciación de este tipo de procedimientos que conoce pretensiones de honorarios profesionales causados en juicio.
Aduce la parte demandada que la causa que origino la condenatoria en costas, se encuentra concluida mediante sentencia definitivamente firme, donde hubo una condenatoria en costas procesales en su contra, y al haber quedado firme aquella decisión debe aplicarse el último criterio establecido por la Sala Constitucional, en cuanto que el demandante por honorarios profesionales lo debe ejercer por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y así lo ratificó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/08/2.008.
Finalizando el oponente de la cuestión previa dado que la competencia es un presupuesto procesal de la sentencia, lo correcto, a los fines de tramitar la presente demanda es remitir el expediente a un Juzgado Civil competente por la cuantía, visto que la accionante estimó la presente demanda en la cantidad de (Bf. 90.000,00), la competencia le corresponde a un Tribunal de Municipio con competencia civil del domicilio del demandado.
En la sentencia del 14/08/2.008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Colgate Palmolive C.A., en Amparo Constitucional contra providencia dictada el 11/07/2.007,por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que por tratarse el juicio de estimación e intimación de un juicio propio, podría proponer acumulativamente con la oposición todo la defensa que estime pertinente, inclusive las cuestiones previas establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa, y aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberá ser resuelta en la sentencia definitiva y las que sean subsanables serán resueltas inmediatamente, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo por cuanto la cuestión previa alegada se refiere a la incompetencia de este órgano jurisdiccional, en cuanto a la cuantía de la pretensión estimada considera este juzgado que se debe aplicar el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

...“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”...

En consecuencia este Tribunal decidirá sobre la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía alegada por el demandado, en el termino del quinto día siguiente a este auto, pues es más razonable aplicar esta norma, porque si se declara incompetente, pasaría los autos al Tribunal competente, previo al agotamiento de los recursos de regulación de competencia que establece la ley, y no esperar que se sustancie todo este procedimiento de estimación de honorarios para resolver en la sentencia definitiva. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.