REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.736
INTIMANTE ELADIO RAMON VILLEGAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.192.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

INTIMADO JOSE ANANIAS BARCO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.238.812.

ABOGADO ASISTENTE LILIANA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 134.221.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL.

El día 23 de Octubre del año 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares por intimación incoada por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Eladio Ramón Villegas Montilla, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.243.192, cuya facultad se encuentra se encuentra atribuida mediante endoso legible al reverso de la letra de cambio consignada junto al libelo de la demanda, la cual fue librada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día 06 de enero de 2009, cuya aceptación el ciudadano José Ananías Barco Calderón, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.238.812, a pagar a la orden del librador la cantidad de un millón quinientos mil bolívares ( Bs. 1.500.000,oo), sin aviso y sin protesto, como valor convenido a su vencimiento el día 06 de junio de 200, alegando el accionante, que no obstante a pesar de haberse cumplido el plazo estipulado para su pago, este no lo hizo oportunamente, y por esta razón es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace.
Solicita la intimación del deudor, para que en un plazo de diez (10) días, pague al ciudadano Eladio Ramón Villlegas Montilla, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.500,00), que es el valor de la letra de cambio no pagada. Segundo: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) o VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bf. 25,00), por intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, calculados hasta el 20 de Octubre de 2009, solicitando de igual modo según lo establecido en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, ubicado en el Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ubicado en la calle 10 entre carreras 2 y 3, N° 2-40, signado con el N° catastral 18-01-01, sector 18, manzana 212, lote 3, cuyos linderos, dimensiones y datos de protocolización del documento se encuentran especificados en el libelo de la demanda, y la copias son consignadas adjuntas al libelo.
Admitida la demanda, se ordena la intimación del ciudadano José Ananías Barco Calderón, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes, computados luego de constar en autos su intimación, en horas de despacho, a pagar o formular oposición, al procedimiento que le insta el ciudadano Eladio Ramón Villegas Montilla, y en el primero de los casos deberá cancelar las cantidades de: Primero: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.500,00), que es el valor de la letra de cambio objeto de la demanda. Segundo: La cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.541,61) o VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 28,54) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 382.135,40) o TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bf. 382,13), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), sumando todo, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.910.677,0l) o UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1.910,68), decretándose en este mismo acto y a tenor del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, oficiándose a la oficina de Registro Público de esta misma circunscripción judicial, formándose al respecto cuaderno de medidas.
El ciudadano José Ananías Barco Calderón fue intimado, quien hizo oposición al decreto de intimación consignada mediante diligencia, la cual fue admitida posteriormente por el Tribunal, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece nuevamente el ciudadano José Ananías Barco y ejerce tal derecho. En el cuaderno de medidas, curso escrito contentivo de dos folios útiles y documentales anexas marcada “A” y “B”, suscrito por el ciudadano Alfredo Barrios Barrios, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.720.009, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado N° 44.479, mediante el cual hace formal oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal, manifestando que es legítimo co-opropietatario de dicho inmueble, tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, donde claramente se puede constatar en el documento de compra de la parcela de terreno, que quedó registrada bajo el N° 50, folios 254 al 255 de fecha 29 de octubre de 2001, o en el titulo supletorio, el cual igualmente quedó registrado bajo el N° 10, folios 33 al 41, Protocolo Primero, Tomo15, del tercer trimestre del año 2006, cuyas copias son consignadas al efecto.
De igual manera expone, que el demandado José Ananías Barco Calderón, es quien debe responder por las deudas contraídas o por la aceptación de la letra de cambio objeto de la demanda, con su cuota parte de su propiedad, que vendría a ser el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de los inmuebles objeto de la medida, razón por la cual habiendo presentado pruebas fehacientes, que lo acreditan como propietario del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de los inmuebles, solicita se suspenda dicha medida sólo en lo que respecta a su porcentaje. Una vez admitida la oposición formulada, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lapso en el cual el opositor con la asistencia dicha hace uso del tal derecho y consigna escrito de pruebas en dos folios útiles, las cuales son admitidas en fecha 14 de enero de 2010.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando procedente la oposición formulada y ordenando la revocatoria de la media de prohibición de enajenar y gravar solo en el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano Alfredo Barrios Barrios, se ordeno oficiar al Registro competente a los fines de que sea estampada la respectiva nota marginal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada en que el demandante Eladio Ramón Villegas Montilla, alega y aduce que el día 06/01/2.009, fue librada y aceptada en esta ciudad de Guanare, una letra de cambio por el ciudadano José Ananias Barco Calderón por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.500,00), sin aviso y sin protesto para ser cancelado el 06/07/2.009, y que llegada esa fecha el librado aceptante no la ha honrado y por estos motivos, es que ejerce la retensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria reclamando el capital anteriormente señalado, los intereses moratorios estimados en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) o VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bf. 25,00) y solicita la indexación o corrección monetaria.
Admitida la pretensión se citó al intimado José Ananias Barco Calderón el día 09/11/2.009, compareciendo por ante el Tribunal asistido de la profesional del derecho Liliana García, el día 25/11/2.009, y ejerció oposición a la intimación, la cual fue admitida el 26/11/2.009, dejando sin efecto el decreto intimatorio y quedando emplazada la parte intimada para que dentro de los cinco días siguientes a ese auto ejerciera el derecho a la defensa mediante la contestación a la pretensión contenida en la demanda.
El 03/12/2.009, la parte intimada estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, solicitando que fuera declarada la acción sin lugar.
Ni la parte ejercitante de la pretensión como tampoco la parte demandada resistente promovieron y evacuaron pruebas.
En este orden de ideas, toca este sentenciador dirimir esta controversia dictando la respectiva sentencia.
En este sentido, el Tribunal observa que el titulo fundamental de la pretensión se trata de una letra de cambio que esta regulada en nuestra legislación en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, lo cual establece los siguientes requisitos en cuanto a la emisión y al contenido al expresar:
...“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”...

El accionante acompañó el titulo cambiario fundamento de la pretensión de cobro de bolívares, en el cual el Tribunal observa que tiene fecha de emisión 06 de enero del 2.009, librada en esta ciudad de Guanare, donde el librado aceptante es la parte demandada quien tiene su domicilio en el Barrio Curazao, calle 10 entre carreras 2 y 3 Comercial La Preferida, esta letra debió ser cancelado el 06/06/2.009, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.500,00), a favor del ciudadano Eladio Ramón Villegas, quien es el beneficiario y el demandado también aparece como librador de la cambial, determinándose que este titulo cambiario cumple con todos los requisitos para que tenga eficacia y efecto que establece el artículo 410 del Código de Comercio, y en la contestación de la pretensión la parte demandada en ningún momento impugnó el contenido de esta cambial.
De manera que ese titulo cambiario cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
...“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”...


La cambial contiene un crédito que es líquido, es decir, que se encuentra determinado por una cantidad o prestación que debe el deudor en este caso el demandado José Ananias Barco y la misma se encuentra vencida porque debió ser cancelado el 06/06/2.009.
Esta letra de cambio es una prueba escrita suficiente para demostrar la obligación cambiaria por la cual se obligó el demandado, quien a pesar de haber contestado la pretensión incoada en su contra en el lapso probatorio no demostró con prueba fehaciente que esta obligación se había extinguido, y al no haber probado los hechos extintivos debe declararse procedente la pretensión de cobro de bolívares ejercida por el demandante, condenándose al demandado a pagar por concepto de capital UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.500,00), por intereses moratorios la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, calculados desde el 07/06/2.009, hasta el 20/10/2009, calculado al cinco por ciento anual y los que se sigan venciendo desde el 21/10/2.009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a tales efectos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, para que los expertos calculen esos intereses moratorios.
Igualmente se ordena la corrección o indexación monetaria, en el sentido, que por tratarse de obligaciones dinerarias que debido al hecho notorio de la inflación existente en nuestro país, que trae como consecuencia la pérdida del valor económico de nuestra moneda como máxima experiencia, para que esos expertos calculen esa pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, desde el 23/10/2.009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por intimación incoada por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Eladio Ramón Villegas Montilla, en contra del ciudadano José Ananías Barco Calderón. En consecuencia, se condena a pagar las siguientes cantidades dinerararias:
1) Por concepto de capital, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.500,00).
2) Por intereses moratorios, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) o VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bf. 25,00), calculados desde el 07/06/2.009, hasta el 20/10/2009, y a la tasa del cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan venciendo desde el 21/10/2.009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a tales efectos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, para que los expertos calculen esos intereses moratorios.
Se ordena la corrección o indexación monetaria, para que esos expertos calculen esa pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, desde el 23/10/2.009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cuatro días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (04/10/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,