REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 13.760.
SOLICITANTES ENRIQUE AZUAJE GONZÁLEZ y ELIZABETH MARÍA ÁLVAREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.722.947, y 8.051.123 respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Mayo del año 2003, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: Enrique Azuaje González, y Elizabeth María Álvarez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.722.947 y 8.051.123, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Beatriz Urriola de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029, mediante escrito dirigido al Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 28/05/2003 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre ellos en fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (16/09/1978), por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa; manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres María Gabriela y Enrique José, quienes son mayores de edad, y que fomentaron bienes que liquidar.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010, el accionante Enrique Azuaje González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.722.947, Abogado, y de este domicilio, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionó que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. Por auto separado se acordó la notificación mediante boleta de la ciudadana Elizabeth María Álvarez Morales, a los fines de que compareciera a manifestar lo que creyere conveniente con respecto a lo expuesto por su esposo en dicho escrito; luego de notificada, este Juzgado dejó expresa constancia de la no comparecencia de la prenombrada al acto fijado; así las cosas, se fijo el décimo (10mo) día de Despacho siguiente al 21/10/2010, para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los mismos quedan en comunidad de gananciales, tal como fue acordado en la solicitud. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos Enrique Azuaje González, y Elizabeth María Álvarez Morales, ya identificados; decretada por este mismo órgano jurisdiccional, el día 28/05/2003, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (16/09/1978), por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa; tal como se evidencia del Acta N° 139.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Cinco días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (05/10/2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.


La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.