REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000144
ASUNTO : PP11-P-2003-000144
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. GRACIELA BENAVIDES
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. ALIX RODRÍGUEZ
ACUSADO: ELIO DUDAMEL
OSCAR DUDAMEL
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000144
ASUNTO : PP11-P-2003-000144
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 22 de noviembre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA, venezolano, natural de Santa Barbara de Ospino donde nació el día 16 de marzo de 1974, de 29 años de edad, hijo de Dominga Mendoza y Mauricio Dudamel, residenciado en la calle Principal, casa sin número del barrio 19 de Abril de Acarigua estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número: 15.693.831; y OSCAR LUIS DUDAMEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 14.271.598, de 27 años de edad, domiciliado en el caserío la vega, casa sin número de Ospino del estado Portuguesa, imputados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 7 de octubre de 2010 a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada GRACIELA BENAVIDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: En fecha 3 de mayo de 2002, funcionarios adscrito a la Comisaría “Manuel Piar” les incautaron al ciudadano ELIO ANTONIO DUDALMEL un revolver calibre 38 special, marca Smith & Wesson, serial adulterado C506955 y al ciudadano OSCAR LUIS DUDAMEL MENDOZA una pistola marca Lorcyn calibre 380 auto (9mm).
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA (EN SUSTITUCIÓN DE ALIX RODRÍGUEZ) manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por el representante fiscal por no existir elementos de convicción que acrediten lo contrario, alega la presunción de inocencia y solicita que al final se dicte sentencia absolutoria.”
Los acusados ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA y OSCAR LUIS DUDAMEL MENDOZA impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó cada uno no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GRACIELA BENAVIDES en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los testigos de la aprehensión y de los expertos dan lugar a que no se llegó a demostrar la culpabilidad de los acusados, por lo que forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, ALIX RODRÍGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal, pero no entiendo porque dice forzosamente.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ningún órgano de prueba, ya que no asistió ninguno de los medios ofertados a juicio, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COMISO
Independientemente de la sentencia absolutoria y visto la falta de documentación de las armas incautadas y por su falta de serial, se ordena el comiso de la misma de las siguientes características: (1) pistola MARCA LORCIN, MODELO L380; CALIBRE 380 AUTO (9MM CORTO); FABRICACIÓN USA; ACABADO SUPERICIAL: CROMADO; NUMERO DE CAMPOS (6); NUMERO DE ESTRIAS (6) SERIAL DE ORDEN: TROQUELADOS; y (1) REVOLVER SMITH WESSON; MODELO 10; CALIBRE .38; FABRICACIÓN: USA; ACABADO SPERFICIAL: PAVON NEGRO; NUMERO DE RECAMARA: SEIS (6) SERIAL DE PUENTE: 4268 y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, se encuentra depositada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA, venezolano, natural de Santa Barbara de Ospino donde nació el día 16 de marzo de 1974, de 29 años de edad, hijo de Dominga Mendoza y Mauricio Dudamel, residenciado en la calle Principal, casa sin número del barrio 19 de Abril de Acarigua estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número: 15.693.831; y OSCAR LUIS DUDAMEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 14.271.598, de 27 años de edad, domiciliado en el caserío la vega, casa sin número de Ospino del estado Portuguesa, imputados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se ordena el comiso de las armas por los motivos expuestos en el capítulo anterior.
Por cuanto los acusados ELIO ANTONIO DUDAMEL MENDOZA y OSCAR LUIS DUDAMEL MENDOZA se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Sctria.
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