REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003478
ASUNTO : PP11-P-2008-003478
JUEZ JUICIO N° 2 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
ACUSADO: JEAN CARLOS ORTIZ MOLINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENAREZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003478
ASUNTO : PP11-P-2008-003478
Se inició el presente Juicio Oral y Privado por tratarse de violencia de género, en fecha 27 de septiembre de 2010, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ORTÍZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.966.135, residenciado en el barrio Las Delicias, calle Principal vía Espirital, casa número 4 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, , por la comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 4 de Octubre de 2010, a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, suspendiéndose nuevamente para el día 8 de octubre de 2010 a las 3:00 p.m; en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada LORENA VALDERRAMA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:
En fecha 21 de junio de 2008, encontrándose la ciudadana (se omite por orden de ley) en su residencia ubicada en el Barrio 5 de Diciembre, en la avenida 11 calle principal, vía Marathan, cerca de alfajor, esquina N° 3-98 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, aproximadamente a las 3:30 pm., tuvo que salir por la parte de atrás de la misma en veloz carrera, ya que el imputado JEAN CARLOS ORTIZ MOLINA, la estaba agrediendo en diferentes partes del cuerpo sin motivo justificado.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por orden de Ley), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora pública Abg. FANNY COLMENARES manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.
El acusado JEAN CARLOS ORTIZ MOLINA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la declaración de la víctima que se acoge al precepto constitucional solicitaba que se dictara sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la posición fiscal de solicitar sentencia absolutoria.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó los siguientes órganos de pruebas:
PERFECTO LEONARDO BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.237.638, funcionario policial, quien bajo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Eso fue como hace dos (2) años, a eso de las 4:00 p.m., estábamos en un recorrido por el Barrio 5 de Diciembre y vimos a una señora que vía corriendo, señaló que su marido la maltrataba y realizamos la detención. LAS PARTE NO PREGUNTARON.
ENRIOQUE YANES RIVERO, titular de la cédula de identidad número: 9.257.715, funcionario policial, quien bajo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Eso fue como hace dos (2) años, a eso de las 4:00 p.m., estábamos en un recorrido por el Barrio 5 de Diciembre y vimos a una señora que vía corriendo, señaló que su marido la maltrataba y realizamos la detención. LA FISCAL NO PREGUNTÓ. LA DEFENSA PREGUNTÓ: Dónde ocurrió lo que usted señala; CONTESTÓ: En el Barrio 5 de diciembre.
Declaraciones que se estima como cierta por ser vertidas por un funcionario que depone en forma oral y directa en el debate, sobre hechos observados por ellos en ejercicio de sus funciones, sin titubeos y que sirve para acreditar los siguientes hechos:
a) Que oyeron a la víctima señalar ser víctima de agresión por su esposo;
b) Que realizaron la aprehensión del supuesto agresor.
Tales declaraciones se convierten en testimonios referenciales en relación a la supuesta agresión que deberán ser concatenada con la declaración de la víctima quien resulta ser el testigo referido por ellos, así tenemos que:
VÍCTIMA (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), seguidamente se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en contra ser concubino del acusado y si lo hace lo podrá hacer sin juramento, a lo que la victima respondió libre de coacción no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.
Habiéndose acogido la víctima ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), al precepto constitucional, no se pudo acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse acogido al precepto constitucional la misma no puede ser obligada a declarar en contra de su concubino, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, ya que para ello debía acreditar;
a) una acción dolosa cometida por el acusado;
b) que la acción dolosa haya causado lesión en la mujer;
c) que esa lesión sea consecuencia directa de la acción dolosa del acusado.
Del cúmulo de elementos probatorios señalados ut supra, se puede concluir que:
Hubo un incidente entre la ciudadana VÍCTIMA y su concubino que dio lugar a la aprehensión del acusado, acreditado con la declaración de los funcionarios aprehensores, sin embargo, no se puede concatenar con la declaración de la víctima por acogerse al precepto constitucional.
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JEAN CARLOS ORTÍZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.966.135, residenciado en el barrio Las Delicias, calle Principal vía Espirital, casa número 4 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, , por la comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Sctria.
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