REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-005137
ASUNTO : PP11-P-2008-005137
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL OCTAVA: ABG. LORENA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN
ACUSADO: BARTOLO JAVIER CASTAÑEDA TORRES;
HUGO ALFREDO CASTAÑEDA TORRES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-005137
ASUNTO : PP11-P-2008-005137
Se inició el presente Juicio Oral y Privado en fecha 27 de septiembre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: HUGO ALFREDO CASTAÑEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.090.663, residenciado en la avenida N° 51 casa sin número Barrio Andrés Eloy Blanco del estado Portuguesa y BARTOLO JAVIER CASTAÑEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.858.051 residenciado en la avenida N° 51 casa sin número Barrio Andrés Eloy Blanco del estado Portuguesa, imputados por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 4 de Octubre de 2010, a las 3:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, suspendiéndose nuevamente para el día 8 de octubre de 2010 a las 3:30 p.m; en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada LORENA VALDERRAMA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:
El día 29 de diciembre de 2008, a las 3:00 pm, en horas de la tarde la víctima (se omite por orden de Ley) se encontraba en la Finca El Rosal, ubicada en La Esperanza, sector Santa Cruz del Municipio Turen, haciendo labores de Campo, junto al personal obrero, de repente se acercaron los ciudadanos HUGO CASTAÑEDA le propinó un golpe y al caerse se le cayó el celular que lo tomó el ciudadano JAVIER CASTAÑEDA y no se lo quiso regresar hasta que se lo tiró al suelo.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY.
El Defensor Abg. ASDRUBAL LEÓN manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por el representante fiscal por no existir elementos de convicción que acrediten lo contrario, alega la presunción de inocencia y solicita que al final se dicte sentencia absolutoria.”
Los acusados HUGO ALFREDO CASTAÑEDA TORRES y BASTOLO JAVIER CASTAÑEDA TORRES impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó cada uno no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los testigos de la aprehensión y de los expertos dan lugar a que no se llegó a demostrar la culpabilidad de los acusados, por lo que forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal, pero no entiendo porque dice forzosamente.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ningún órgano de prueba, ya que no asistió ninguno de los medios ofertados a juicio, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: HUGO ALFREDO CASTAÑEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.090.663, residenciado en la avenida N° 51 casa sin número Barrio Andrés Eloy Blanco del estado Portuguesa y BARTOLO JAVIER CASTAÑEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.858.051 residenciado en la avenida N° 51 casa sin número Barrio Andrés Eloy Blanco del estado Portuguesa, imputados por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados HUGO ALFREDO CASTAÑEDA TORRES y BARTOLO JAVIER CASTAÑEDA TORRES se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Sctria.
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