REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000015
ASUNTO : PP11-P-2008-000015
TRIBUNAL DE JUICIO2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. LILIBEL CORDERO
DEFENSOR: ABG. OTONIEL GACÍA CASTRO
ACUSADO: JUNIOR LEÓN PÉREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN
GRADO DE COMPLICIDAD.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000015
ASUNTO : PP11-P-2008-000015
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 20 de septiembre de 2009, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-10-86, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.796.198, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 04, casa Nº 03, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo 84, ordinal 3º eiusdem, cometido en perjuicio de RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES y JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ, suspendiéndose la continuación del debate para el día 4 de octubre de 2010; de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, ese día se vuelve a suspender para el día 18 de octubre de 2010 para verificar las resultas de las citaciones, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía a ayudar a la citación respectiva, en atención al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado GUSTAVO SÁNCHEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
EI día viernes 04 de enero del 2008, en horas de la tarde, en el momento en que la ciudadana RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES, se encontraba en la residencia de su hermano ANGEL RAFAEL GARCIA OVALLES, ubicada en la Fundación Mendoza, se presento el sobrino de la esposa de su hermano ciudadana OMAIRA BAJARES DE GARCIA, a bordo de un vehiculo taxi, por lo que la ciudadana Ricardina Guiomar García Ovalles, Ie abre nuevamente la puerta al adolescente CARLOS, este entra y Ie busca un vaso de agua para el taxista, el taxista se va e inmediatamente el adolescente Ie manifiesta que va a comprar una tarjeta telefónica sale y a los minutos regresa; cuando la ciudadana RICARDINA GARCIA Ie abre nuevamente la puerta es empujada por dos sujetos, quienes aportando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le exige que le entregue armas y dinero, llevándose tanto ella como el adolescente Carlos para un salón de la casa, luego se llevan al adolescente para que les diga donde se encuentra lo que ellos estaban buscando, apoderándose de dos teléfonos celulares y salen de la residencia y mas adelante entran dos sujetos a un caber donde someten a los presentes y se apoderan de un vehículo marca hyundai modelo Tucson propiedad del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ. Posteriormente funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida libertador a la altura del liceo Páez de Acarigua son informados por la central de radio que un vehículo Ford Fiesta de color blanco estaba involucrado en un robo en ese momento iba pasando el referido vehículo por ese mismo sitio dándole la voz de alto al conductor quedando identificado con JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, quien se encontraba en compañía del adolescente CARLOS ALFREDO MENDOZA, siendo el mismo adolescente que entró en la residencia donde se encontraba la ciudadana RICARDINA GARCIA OVALLES en compañía de dos sujetos portando armas de fuego.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo 84, ordinal 3º eiusdem, cometido en perjuicio de RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES y JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ.
El defensor Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mi defendido y eso se demostrará en el debate probatorio tal situación.”
El acusado impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló cada uno no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. OTONIEL GARCÍA CASTRO en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia absolutoria por no quedar acreditado la participación del acusado en el hecho imputado”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor quien señaló que “que se adhería a la solicitud de la fiscalía”.
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
DENNIS RAMÓN PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.237.228, funcionario policial con rango de cabo primero, previo juramento y sin vinculo con las partes, señaló: el 4 de enero de 2008 a las 5 de la tarde recibimos una llamada que habían robado un vehículo Tucson negra y los que había hecho eso se habían bajado de un taxi, íbamos por el liceo Páez y salio un vehículo de similares características y lo detuvimos, le explicamos la situación revisamos el vehículo y no conseguimos nada y nos dijo donde había dejado la carrera y nos trasladamos con él. EL FISCAL PREGUNTA. Qué hizo ustedes; CONTESTÓ: Detuve un vehículo taxi; OTRA: Esas personas que detuvieron que dijeron; CONTESTÓ: Nos dijo que andaba como taxista; OTRA: Qué le manifestó cuando ellos lo detuvieron; CONTESTÓ: Si le dijimos que nos llevaran al sitio; OTRA: Por qué lo detuvieron; CONTESTÓ. Porque los vecinos dijeron que de ese carro se habían bajado las personas que posteriormente había robado una tucson; EL DEFENSOR PREGUNTÓ: Qué le indicó el acusado; CONTESTÓ: Qué acababa de dejar a unas personas en la fundación Mendoza y nos llevó al sitio donde las dejo; OTRA: Que se robaron las personas que dicen haberse bajado del taxi; CONTESTÓ. Una tucson negra; OTRA: En el momento de la detención qué se le incautó a esas personas; CONTESTÓ: Nada. EL JUEZ PREGUNTA: Las personas que detuvieron señale como era u comportamiento; CONTESTÓ: Normal ellos no estaban asustados.
PEDRO ANTONIO ARGONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.239.772, funcionario policial con 15 años de servicio, previo juramento y sin vinculo con las partes señalaron; el 4 de enero de 2008 a las 5 de la tarde recibimos una llamada que habían robado un vehículo Tucson negra y los que había hecho eso se habían bajado de un taxi, íbamos por el liceo Páez y salio un vehículo de similares características y lo detuvimos, le explicamos la situación revisamos el vehículo y no conseguimos nada y nos dijo donde había dejado la carrera y nos trasladamos con él. EL FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA: Se le encontró algún tipo de armamento a mi defendido; CONTESTÓ: No; OTRA: Quién realizó el señalamiento; CONTESTÓ: vecinos del sector.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo 84, ordinal 3º eiusdem, cometido en perjuicio de RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES y JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que personas se apoderaron de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que ese bien mueble era un vehículo;
f) Que esas personas se concertaron con el acusado;
g) Que la acción del acusado fue concertada con los perpetradores del robo de vehiculo
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, la sola declaración de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARGONIS y DENNIS RAMÓN QUERALES PAREDES, recibidas en el debate, con ellas se acreditó que el acusado JUNIOR LEÓN realizó las siguientes acciones:
a) Dejó a personas en un sector de la Fundación Mendoza;
b) Que él presta el servicio de taxi;
c) Que el robo ocurrió de manera mediata a bajarse del vehículo y no inmediata;
Esas acciones no sirven ni siquiera a manera de indicios para acreditar la complicidad en el delito de robo, ya que el hecho delictivo principal fue cometido de manera mediata, es decir, se bajan del vehículo en la cual venían y es después de un cierto tiempo, a decir de los funcionarios policiales que ocurre el robo, además la actitud del acusado de no estar nervios, de prestas la colaboración a los funcionarios demuestran elementos que hacen percibir que no estaba en concierto con los autores del robo, delito éste que tampoco quedó acreditado ya que, ya que los mismos funcionario policial que actuaron en el proceso no son testigos directos del hecho como lo sería por lo menos la víctima para acreditar la violencia, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, menos la participación secundaria como es la complicidad, en consecuencia de ello lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-10-86, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.796.198, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 04, casa Nº 03, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo 84, ordinal 3º eiusdem, cometido en perjuicio de RICARDINA GUIOMAR GARCIA OVALLES y JEAN CARLOS MELENDEZ SANCHEZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado JUNIOR ALEXIS LEON PEREZ se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 18 de octubre de 2010.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIBEL CORDERO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
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