REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002709
ASUNTO : PP11-P-2008-002709


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL PRIMERO: ABG. GRACIELA BENAVIDES


SECRETARIA: ABG. LILIBEL CORDERO


DEFENSOR: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA


ACUSADO: LISSETH MARÍA TORREALBA CORDERO


VÍCTIMA: KEIDY PELAYO JIMÉNEZ


DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES


FALLO: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR
PRESCRIPCIÓN EN DEBATE ORAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002709
ASUNTO : PP11-P-2008-002709

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 4 de octubre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de la ciudadana LISSBETH MARIA TORREALBA CORDERO, por la comisión del delito de los delitos de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: KEIDY PELAYO, debidamente asistida por la abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, ese día el Fiscal expuso la acusación y la defensa rechazó la misma, se le impuso el precepto constitucional al acusado quien se acogió el mismo, se suspendió para el día 18 d octubre de 2010, ese día el Juez advirtió la posibilidad de la prescripción judicial de la acción penal, por lo que le señaló a la acusada si quería renunciar a la prescripción quien respondió “NO” después de consultar con su abogada asistente, dado todo esto, el Tribunal decidió declarar cerrado la recepción de pruebas y pasa a la fase de conclusiones haciéndola cada parte, en esa misma fecha el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero abogada GRACIELA BENAVIDES expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

En fecha 31-01-2008, la ciudadana KEIDY PELAYO JIMENEZ, fue agredida físicamente por la ciudadana ISBETH MARIA TORREALBA CORDERO, quien le causo varias lesiones tales como: CONTUSION EXCORIADA POR ESTIGMAS UNGUEALES EN GRAN PARTE EN ROSTRO, INCLUSIVE EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO, CONTUSION EQUIMOTICA POR MORDEDURA, EN CARA POSTERIOR DEL TERCIO DISTAL DE BRAZO IZQUIERDO y TERCIO MEDIO y DISTAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, HEMATOMA EN TERCIO DISTAL DE BRAZO IZQUIERDO DE 6-4 CM" DE DIAMETRO APROXIMADAMENTE, Hecho ocurrido la Agropecuaria "Choro", ubicada en la carretera Nacional Km., 5 de Píritu Estado Portuguesa,
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: KEIDY PELAYO en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó: “Muy buenos días, ciudadano Juez, indicaremos el presente juicio, instaurado por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendida, se va a demostrar la inocencia de la misma”

La acusada LISSETH MARÍA TORREALBA CORDERO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GRACIELA BENAVIDES en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Vista el transcurso del tiempo estima esta representación fiscal que esta prescrita la acción penal”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Visto lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que no está demostrada la responsabilidad penal de mi defendida pero también está prescrita la acción penal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguna de la ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

El delito imputado es de LESIONES INTENCIONALES LEVES, se hace necesario analizar la prescripción judicial de la acción penal en respuesta a la solicitud de la defensa al inicio del debate y en acatamiento a la Sentencia N° 3318 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. JOSÉ MANUEL DEGALDO OCANTO, que indica: “…dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento…”, por ello, no obstante la solicitud de Sentencia Absolutoria, realizada tanto por la fiscalía como por la defensa en el acto de conclusiones, pasa inicialmente este Tribunal a revisar si no ha transcurrido el lapso de prescripción judicial o extraordinaria, ya que el acusado no quiso en el debate renunciar a la misma, como consta en el acta respectiva del debate.

1) La pena del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES es de arresto de tres (3) a seis (6) meses;
2) Por ello, el lapso ordinario de prescripción a tomar en consideración es de Un (1) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal;
3) En consecuencia, el lapso de prescripción judicial o extraordinaria es de Un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con el primer aparte del artículo 110 eiusdem.
4) Ahora bien, desde la fecha de la comisión del hecho 31-1-2008 hasta el día del debate, 4-10-2010, han transcurrido DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DIAS, lapso que evidentemente supera el de Un (1) año y seis (6) meses, sin que exista además alguna causa imputable a la acusada.

Todo lo anterior, hace que evidentemente en la presente causa, operó la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a la ciudadana LISSBETH MARIA TORREALBA CORDERO, por la comisión del delito de los delitos de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: KEIDY PELAYO, debidamente asistida por la abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, por prescripción judicial del a acción penal, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem y los artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 18 de Octubre de 2010 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LILIBEL CORDERO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.