REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000122
ASUNTO : PP11-D-2009-000122


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. MAYGRET RIVAS DE MANJAKA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA

ACUSADOS: OMITIDO POR MANDATO DE LEY

VICTIMA: GUADALUPE BASTIDAS CORTEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: ABSOLUTORIA




Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 21 de Septiembre de 2010, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra los acusados OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 28/01/1.992, residenciado OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, , titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 23/09/1993 y residenciado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE CONCEPCION BASTIDAS CORTEZ. Estando los precitados acusados debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada Sirley Barrios; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 04 de Octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica y en relación a la victima Guadalupe Concepción Bastidas Cortez se ordenó su citación a través de la publicación por cartel a las puertas del Tribunal. Reiniciado el día 04 de Octubre de 2010, el Tribunal ACORDO la SUSPENSION del Juicio Oral y Privado de conformidad a lo previsto en el artículo 335 numeral 3° en virtud de la incomparecencia del acusado Álvaro Harris Galíndez, ordenándose la comparecencia por la fuerza pública del mencionado adolescente y en relación a la victima Guadalupe Concepción Bastidas Cortez se ordenó su citación a través de la publicación por cartel a las puertas del Tribunal, fijando como fecha para la continuación del juicio el día 13 de Octubre de 2.010 a las 09:30 a.m.
Siendo las 09:30 del día 13 de Octubre de 2.010, se continúo con el presente juicio. El tribunal vista la incomparecencia de la victima y de los demás medios probatorios, le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en atención a la incomparecencia de la victima y de los demás medios probatorios, prescindía de dichos medios de pruebas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se pronuncio en relación a dicha incidencia, acordando en consecuencia prescindir de estas pruebas testimoniales y continuar con los demás medios probatorios. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular S/N de fecha 03/08/2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 13 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, se encontraba la ciudadana BASTIDAS CORTEZ GUADALUPE CONCEPCION, en un restaurante chino ubicado en el centro de Acarigua, específicamente al lado del hotel Rió, cuando venia saliendo del baño es sorprendida por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojan de su dinero, la cantidad de trescientos cuarenta y tres bolívares fuertes, para luego huir a bordo de un vehiculo de color blanco, en ese instante iba pasando por el lugar una comisión policial adscrita a la comisaría ‘Gral. José Antonio Páez” de Acarigua y la mencionada ciudadana se les acerca y les informa de lo sucedido, la comisión policial da un recorrido por la zona donde observan un vehiculo con las mismas características aportadas por la victima, los funcionarios interceptan el vehiculo y ordenan a las personas que están a bordo descender del mismo ya que iban a ser objeto de una inspección de persona, de conformidad con las previsiones legales logrando encontrar en poder del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de 17 años de edad, en el bolsillo del pantalón que vestía, el dinero en efectivo la cantidad de 343 mil Bolívares Fuertes pertenecientes a victima en esta causa, por lo que los funcionarios actuantes practicar la aprehensión del mencionado adolescente, quien se encontraba en compañía de OMITIDO POR MANDATO DE LEY de 15 años de edad y de los adultos LUIS DANIEL MONTES RIERA de 19 años de edad, incautándole un arma de fuego dé fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 mm, con dos (02) capsulas del mismo calibre sin percutir, a otro ciudadano de nombre ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO de 25 años de edad y era quien al momento conducía el vehiculo, se le incauto un facsímil de arma de fuego, arma y facsímil que usaron para someter a la victima y despojarla de su dinero, señalando la ciudadana GUADALUPE CONCEPCION BASTIDAS CORTEZ, a los adolescentes. Imputados, conjuntamente con sus acompañantes adultos, como las personas que la habían despojado de su dinero y el cual fue recuperado por los funcionarios policiales.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes acusados OMITIDO POR MANDATO DE LEYy OMITIDO POR MANDATO DE LEY, expresó que de ser condenado les sea aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de TRES (3) AÑOS.
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Así las cosas el Fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que en fecha 13 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche cuando la ciudadana GUADALUPE CONCEPCION BASTIDAS CORTEZ, se encontraba en un restaurant ubicado en el centro de Acarigua, cuando venía saliendo del baño, es sorprendida por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojan de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000,00) para posteriormente darse a la fuga dichos ciudadanos.
b.) Que en la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, quienes realizaban un patrullaje policial por la zona donde ocurren los hechos, logran la detención de los ciudadanos, identificándolos como Luís Daniel Montes Riera y Roy Alberto Partidas Briceño quienes resultaron ser mayores de edad y de los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY así como lograron recuperar el dinero perteneciente a la victima y la incautación de un arma de fuego la cual fue la utilizada para la comisión del delito.



Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que rechaza que los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, hayan participado en la comisión de este delito.
b.) Que en cuanto a los medios de prueba solicitaba que se recepcionaran, para así demostrar con su incorporación la no responsabilidad de los adolescentes acusados y con ello establecer su inocencia.

Impuesto como fueron los adolescentes acusados del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno por separado no desear declarar.

Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso especifico de la victima la ciudadana GUADALUPE CONCEPCION BASTIDAS CORTEZ, en virtud de que no ha sido posible su ubicación y menos su notificación el Tribunal acordó la publicación de su notificación a las puertas de este Tribunal, en resguardo de sus derechos como victima, por lo que se prescindió de estas pruebas testimoniales, continuándose con la recepción de las pruebas documentales, en este estado se ordeno al secretario del Tribunal dar lectura para ser incorporado al juicio, por su lectura a la Inspección Técnica N° 919, de fecha 14-04-2009, suscita por los funcionarios Agente Gustavo Ramos y Agente Elizabeth Sequera, realizada en Bar Restaurante Hun Mui, ubicado en la Calle 28, entre Avenidas 31 y sector centro, de Acarigua Estado Portuguesa a una vía pública, a los fines de fijar el sitio del suceso, por lo que una vez concluido esta fase el Tribunal declaro concluido la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abogado María Gabriela Mago Fiscal Quinto del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “ El Ministerio Público en virtud de que en la presente causa no se pudo demostrar la existencia del hecho y la participación del adolescente, de conformidad con el artículo 602 literales “B” por no haber prueba de la existencia del hecho y el literal “E” de no haber prueba de su participación, solicito en este acto se dicte sentencia absolutoria…”
La Defensora Pública Especializada, abogada Sirley Barrios, señalo en las conclusiones, lo siguiente: “…” Siendo la oportunidad procesal para las conclusiones y siendo que se dicto auto de enjuiciamiento en contra de los adolescente por el delito de robo agravado y el Ministerio Público promovió para demostrar la responsabilidad penal del adolescente cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos en el correspondiente auto de apertura a juicio, ahora bien, al presente debate, no comparecieron ni los expertos ni los funcionarios policiales actuantes ni la victima testigo en el presente caso. Así mismo se incorporó solo como medio probatorio la inspección ocular sin numero de fecha 03-08-2009, y concluido como ha quedado el debate probatorio debemos precisar que el Ministerio Público no demostró ni la existencia del hecho ni la responsabilidad penal del adolescente siendo la segunda una consecuencia lógica de no haber probado la existencia del hecho, por lo que la sentencia que se debe dictar es la de absolutoria y sea dictada de conformidad a los previsto en el artículo 602 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los literales “B” por no haber prueba de la existencia del hecho y el literal “E” de no haber prueba de su participación... Es todo.”

Se le cedió el derecho de palabra a los adolescentes acusados, OMITIDO POR MANDATO DE LEYy OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a fin de que manifiesten si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando los mismos, cada uno por separado no tener nada que declarar.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos así como los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública, más no así la victima quien fue notificada conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas, tal como lo establece el artículo 357 en su único aparte, continuando con el juicio.
Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE CONCEPCION BASTIDAS CORTEZ, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1.- Que en efecto ocurrió el delito de Robo Agravado.

2.- Que en ese hecho participaron los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEYy OMITIDO POR MANDATO DE LEY

3.- Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo una victima la ciudadana GUADALUPE CONCEPCION BASTIDAS CORTEZ

Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE CONCEPCION BASTIDAS CORTEZ

Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del hecho, es decir la existencia cierta de un hecho ilícito, como es el robo de de un dinero propiedad de la victima, a través de la misma victima así como de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento y de los expertos promovidos para deponer y ratificar sobre las experticias practicadas, en virtud de su incomparecencia, aún cuando el Tribunal ordeno el mandato de conducción, al igual que la responsabilidad de los adolescentes acusados ya que el testimonio de la victima, de los expertos y de los funcionarios policiales actuantes como agentes aprehensores, eran necesarios, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que, ante la imposibilidad de demostrar el hecho así como la prueba de la participación del adolescente, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación de los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY del hecho por el cual se les acusa a los adolescentes Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA. De tal manera que se ACUERDA la Libertad Plena de los acusados ya mencionados, así como la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese a la victima de la presente decisión. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los acusados OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 28/01/1.992, residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, , titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 23/09/1993 y residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE CONCEPCION BASTIDAS CORTEZ.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2010.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE JUICIO.
ABG. MAIGRET RIVAS
SECRETARIA