REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000336
ASUNTO : PP11-D-2009-000336
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. MAIGRET RIVAS DE MANJAKA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY
VICTIMAS: OMITIDO POR MANDATO DE LEY
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: CONDENATORIA
El día 07 de Septiembre de 2.010, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Zulay Rojas de Márquez, para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PP11-D-2009-000336, seguida al adolescente: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido el 17/01/1.993, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO POR MANDATO DE LEY y residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago para que exponga su acusación, la cual realizo, e indicando que por cuanto es evidente la incomparecencia de los medios de prueba, solicito la suspensión del juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la comparecencia por medio de la fuerza pública de las victimas testigos OMITIDO POR MANDATO DE LEY así como la comparecencia del experto Julio Linarez y el Agente Guillermo Abreú a través de sus superiores Jerárquicos. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale su defensa, la cual formulo, manifestando seguidamente que no se oponía a la suspensión del debate conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue verificada la no comparecencia de los órganos de prueba. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que no quería declarar. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes ACORDÓ LA SUSPENSIÓN del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó para el día 20 de Septiembre del presente año, a las 10:30 de la mañana, la continuación del debate. Siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la continuación del presente Juicio, una vez verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia de la incomparecencia del adolescente victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY y del experto Julio Linarez, solicitando el Ministerio Público el Aplazamiento del juicio oral y privado, exponiendo sus razones; se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien no se opuso a ala solicitud fiscal, pronunciándose el tribunal, acordando APLAZAR el Juicio para el día 23/09/2.010 a las 09:30 de la mañana. Siendo las 11:00 a.m. del día 23/09/2.010 día y hora fijados por este Tribunal para la continuación del presente Juicio, una vez verificada la presencia de las partes, se da continuación al presente juicio y se apertura la recepción de las pruebas, solicitando el Representante del Ministerio Público el aplazamiento del juicio argumentando sus razones; seguidamente interviene la Defensa manifestando que no tiene objeción en dicha solicitud, vista la manifestación de las partes y considerando pertinente y justificada la solicitud fiscal, el Tribunal ACUERDA el APLAZAMIENTO del juicio para el día 28/09/2.010 a las 09:30 a.m. Siendo las 11:00 a.m. del día 28/09/2.010, previo lapso de espera al día y hora fijados por este Tribunal para la continuación del presente Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia injustificada del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se pronunció el Tribunal ACORDANDO LA SUSPENSION DEL JUICIO, conforme al artículo 335 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 07/10/2.010 a las 10:30 a.m. Siendo las 11:00 a.m. del día 07/10/2.010, previo lapso de espera al día y hora fijados por este Tribunal para la continuación del presente Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y vista nuevamente la incomparecencia injustificada del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se pronunció el Tribunal ACORDANDO EL APLAZAMIENTO DEL JUICIO, fijando su continuación para el día 11/10/2.010 a las 10:30 a.m. Siendo las 10:30 a.m. del día 11/10/2.010 día y hora fijados por este Tribunal para la continuación del presente Juicio, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la INASISTENCIA JUSTIFICADA de la Representante del Ministerio Público así como de la Defensora Pública, quienes se encontraban en Sala de Audiencias de este Circuito Penal, con el Tribunal de Control N° 02 realizando Audiencias de Presentación de detenidos por lo que el Tribunal ACUERDA el APLAZAMIENTO del juicio para el día 13/10/2.010 a las 10:30 a.m. Siendo este el día y hora, fijado por este Tribunal para la continuación del debate, una vez verificada la presencia de las partes, día en el cual se continuó con el juicio, recepcionandose los órganos de pruebas presentes dejándose constancia que la victima el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY no compareció por lo cual se prescindió de dicha prueba. Finalizado se cerró el debate e inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago, continuando con la defensora pública abg. Sirley Barrios. Hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado. Así mismo el representante legal del acusado solicito al Tribunal el derecho de palabra el cual le fue acordado. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de Octubre de 2.009 se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa en la que el Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta Abg. María Gabriela Mago expuso los hechos que se le imputa al acusado el cual es el siguiente
El día 22 de Junio de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se encontraban conversando en la avenida 05, vereda 54, urbanización Durigua, Sector 02, Acarigua Estado Portuguesa, cuando son sorprendidos por los adolescentes omitidos por mandato de ley, quienes bajo amenaza de grave daño a las victimas nombradas, al simular portar sobre los suéter un arma de fuego, los despojan de sus pertenencias, Un teléfono celular, marca ALCATEL, color negro con morado, signado con el número 0416-1057222, Un teléfono celular, marca HUAWEI, color plateado y negro, signado con el número 0416-5570494, una cartera de caballero, elaborada en cuero de color negro, al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, y un teléfono celular, marca Sony Ericsson, color plateado, signado con el número 0412- 5108919, a la adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, para luego huir del lugar. En la actuación policial funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua, realiza un recorrido por la zona una vez informado por las victimas de lo sucedido, observando a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por los adolescentes victimas, lográndose efectivamente la retención de los dos adolescentes, siendo identificado como OMITIDO POR MANDATO DE LEY y JOSE DAVID PERAZA, a quienes al revisarlos les encontraron los tres (03) teléfonos celulares, uno marca ALCATEL, color negro con morado, el segundo marca HUAWI, color gris y negro y el tercero, marca SONY ERICSSON, color plateado y una cartera de caballera, confeccionada en curo color negra propiedad de la victimas en esta causa,
Así las cosas el fiscal afirmó lo siguiente en relación al hecho:
a) Qué los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en fecha día 22 de Junio de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde fueron objeto del robo de teléfonos celulares de su propiedad así como de otras pertenencias.
b) Que en dichos hechos participo el adolescente Gregorio Ramón Cordero Linarez junto a otro adolescente, quien bajo amenaza de grave daño a las victimas nombradas, al simular portar sobre los suéter que usaban como vestimenta, un arma de fuego los despojan de sus pertenencias.
c) Que inmediatamente las victimas denuncian el hecho, ante los órganos policiales, realizando dichos funcionarios un recorrido por la zona, observando a dos ciudadanos con las características aportadas por las victimas, logrando la detención de dos adolescentes, siendo uno de ellos OMITIDO POR MANDATO DE LEY y la recuperación de las pertenencias de las victimas.
Ahora bien, las afirmaciones hechas por la Fiscal, señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el tipo penal de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la sanción correspondiente.
La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios manifestó que: “…Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, esta defensa rechaza que el mencionado adolescente haya participado en los hechos ocurridos en fecha día 22 de Junio de 2009, donde aparecen como victimas los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, rechazando además que mi representado haya prestado su consentimiento en el desapoderamiento que se señala se le practico a la victima. En cuanto a los órganos de prueba se demostrará la no participación del adolescente en los hechos… Es todo”
Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:
a) Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, donde indica la participación de su representado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en los hechos ocurridos el día 22 de Junio de 2.009.
b) Que asimismo rechaza que su representado haya prestado su consentimiento en el desapoderamiento que señala la victima.
c) Que se demostrara la no participación del adolescente con los órganos de prueba admitidos.
El acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios probatorios seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “… el Ministerio Publico siempre procura en el carácter educativo del establecimiento de la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas existentes para ellos y para obtención de la justicia en la aplicación del derecho tal como lo dispone el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal siendo ello así debemos nuevamente enmarcar lo hechos que fueron objetos del proceso estos hechos ocurrieron el 22 de junio del 2009 reflejándose como hora aproximada las 12:30 del mediodía y tal como lo ha señalado la victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY ella se encontraba en compañía de un amigo identificado como RAUL ENCINOZA en la Urbanización Durigua sector 02 avenida 05 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa cuando fueron sorprendidos por dos adolescentes los cuales quedan identificados como OMITIDO POR MANDATO DE LEY y JOSE PERAZA quienes en amenaza de grave daño despojan de sus pertenencias en especifico de un teléfono sony Ericsson a la victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY y una cartera y un teléfono alcatel a la otra victima, teléfono y billeteras que fueron recuperados en el procedimiento policial y de igual manera fueron detenidos los adolescentes identificados, a objeto de valorar de forma individual y concatenar los elementos de prueba que se has valorado debo iniciar valorando el testimonio del experto JULIO LINAREZ quien incorporo las experticias a las evidencias decomisadas y recuperadas en el procedimiento judicial inicio señalando la experticia con el N° 248 realizada sobre prendas de vestir en especifico describiendo un suéter color morado, un suéter color beige con un logo del liceo EDUARDO CHOLET, una gorra color beige y una gorra color negro y acto seguido incorporo la experticia signada bajo el numero 109 realizada sobre un teléfono marca alcatel, un teléfono marca Huawei, un teléfono marca Ericsson y una cartera ambas experticias describen de manera objetivas y refutable las características colores diseños logotipo marcas y modelos de la vestimenta que le fuese decomisada a los adolescentes detenidos en el momento del hecho así como de los teléfonos al adminicular este elemento de prueba en primer lugar al testimonio del funcionario actuante agente GUILLERMO ABREU se hace conteste al ser funcionario categórico al narrar como en horas del mediodía de ese día una vez que es informado por su sobrina del robo del cual minutos antes acababa de ser objeto, sale en su compañía esta le identifica las dos personas actuantes tal así como quedo señalado al realizar requisa corporal le incauta al que vestía un suéter beige un celular y al que vestía con un suéter morado la cartera y dos celulares narrando así la cadena de custodia realizada sobre los objetos lo que nos conlleva a la experticia, adminiculando el testimonio del funcionario con el de la victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY estos se hacen conteste con valor de plena prueba pues la victima narro de forma detallada la actuación de las dos personas actuantes señalando de manera plena al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY como la persona que vestía el suéter beige con el logo identificativo del liceo EDUARDO CHOLET, cabe destacar reconocido por el adolescente que cursa o curso estudios en dicha unidad educativo y señala de una forma objetiva como ocurren los hechos precisando la presencia del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY en compañía del otro joven acusado al cual le adjudica en sus palabras que el mismo actuó en conocimiento de lo que estaba pasando es decir del robo no se opone al actuar de su otro compañero, no hace ningún gesto que le indique a la victima que quisiera evitar lo que estaba sucediendo mas aun huye al salir corriendo una vez que han despojado a las victimas de sus pertenencias, pertenencias que son incautadas en poder de estos jóvenes tal como lo describe el funcionario actuante siendo ambos testimonios contestes en el desenlace que conlleva tanto a la aprensión como a la recuperación de lo robado, si de la misma manera adminiculamos estos elementos probatorios, ciertamente podemos concluir que tenemos una inspección ocular del sitio del suceso, en cuanto a su ubicación por urbanización sector vereda en la ciudad de Acarigua e igualmente precisamos una autorización para expedición de línea telefónica al numero 0412 5108919 así como la compra de un sim car para un teléfono Ericsson color plateado a la ciudadana MARIA LEON titular de la Cedula de Identidad: 4.382.008, el cual saca o excluye de la esfera de propiedad sobre el mismo al adolescente hoy acusado del testimonio de la victima se pueden inferir otras situaciones que de manera clara comprometen la actuación del adolescente tal como ella lo narra en la comisión del delito, en su declaración ella señala como acción inicial al decir al principio el estaba escondido posteriormente lo ubica al lado de su compañero parado allí que si bien es cierto señala no hizo nada su sola presencia configura los requerimientos necesarios para producir la inminente amenaza de grave daño en ambas victimas pues se encuentran actuando de manera consona y simultanea dos personas que si bien es cierto ya pasado el hecho la victima señala que simulaba tener un arma no es menos cierto que en ese instante de terror la victima no esta al cabo de saber si la tenia o no pues su gesticulación le da a entender que esto es así ese actuar violento sobre una de las victimas RAUL ENCINOZA hace surgir evidentemente ante la presencia de otra persona actuando simultáneamente el suficiente terror para tolerar el apoderamiento de sus bienes, para el ministerio publico dentro de la aprensión flagrante que así fue decretada califico los hechos dentro de las previsiones del delito de robo propio previstos en el Art. 455 del Código Penal por cuanto a tan pocos minutos no les fue incautadas armas u objetos que simulara hacerlo ni fue descrito por la victima haber observado el arma. mal puede el adolescente enjuiciado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, señalar como ejercicio de su defensa su presencia casual o circunstancial en el lugar primero porque la victima lo ha identificado desde un principio su hacer consciente hacia la comisión del delito porque sino porque esconderse, afirmar con su presencia la superioridad en numero la actitud violenta en un hacer efectivamente presente en el lugar de los hechos y culminarlos con una huída, igualmente a través del testimonio de la victima hemos podido conocer una posible hipótesis que el mismo adolescente le indica a la joven al señalarle que la otra victima tenia participación en los hechos cabria preguntarse : Primero porque incumplir una medida cautelar plenamente vigente que le prohíbe acercarse a la victima y así mismo colocar hipótesis que no ejerció con la debida formalidad en la etapa de investigación razón por la cual este argumento no tiene sustento mas aun cuando se le ha dado las oportunidades de acceso en el resguardo de sus derechos en todas las fases de este proceso señalando en uno de los aplazamientos que el mismo no se encontraba en el estado portuguesa razón por la cual no se presenta en el debate razón por la cual queda demostrada como ha quedado la autoría y la responsabilidad del adolescente acusado por el delito de robo propio previsto en el Art. 455 Código Penal en perjuicio de la victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY, solicito se dicte sentencia condenatoria y se le imponga las sanciones de libertad asistida por el lapso de dos años y reglas de conducta por el lapso de dos años sanciones previstas en los art 626 y 624 LOPNA conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem Es todo.”
La defensa técnica del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, ejercida por la Abg. Sirley Barrios, manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “Siendo la oportunidad para que como la defensora del adolescente realice mis conclusiones lo procedo hacer en los siguientes términos: En primer lugar, en el presente debate no ha sido anunciado la posibilidad de un cambio de calificación jurídica y siendo que mi representado ha sido acusado por el delito de ROBO PROPIO previsto se impone entonces la posibilidad de estudiar la conducta descrita en el tipo legal mencionado ( la doctora hizo lectura del Art. 455 del Código Penal) si examinamos las exigencias o requisitos que establece la norma en comento para que se configure el tipo penal allí establecido tenemos que llegar a la conclusión de que el adolescente no ejecuto esa conducta allí descrita de manera clara y que en consecuencia es inocente, así las cosas se hace necesario precisar lo que los medios de pruebas aquí recepcionados han expuesto para corroborar lo que alude la defensa: tenemos en relación a los testigos y el funcionario actuante que expuso el conocimiento de los hechos tiene, señalo tener y ante pregunta realizada por la defensa el funcionario contesto refiriéndose al joven aquí presente que el del suéter morado es quien somete a las dos victimas del caso que nos ocupa por su lado la adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY también expone los conocimientos que sobre el hecho tiene y al hacerlo en su exposición entre otras cosas señalo: estaba comiendo, cuando llego mi amigo y me pidió un mensaje y en ese momento uno que cargaba el suéter morado simulo que cargaba un arma y nos pido los teléfonos este planteamiento fue reiterado en su exposición y ante la preguntas realizadas por el Ministerio Publico y la defensa respondía la victima lo siguiente “yo estaba con mi amigo me pidió el mensaje, viene uno de ellos con la simulación del arma y lo agarra por el cuello, y el otro se quedo sin hacer nada solo mirando, ahora bien sobre este dicho de la victima se tiene que ser muy cuidadoso en el sentido que el actuar que ella refleja que ejecuto mi defendido no se traduce ni puede ser entendido per se como una amenaza ni la sola presencia como tal puede ser considerada así pues en todo momento se repite en el debate de manera inequívoca quien ejerce la amenaza a la que se contrae la norma señalada no es el adolescente aquí presente si no supuestamente la persona que le hizo la llave como señalo ni siquiera la que haya podido colaborar en despojar a las victimas de sus celulares mientras la otras persona supuestamente ejercía la acción, lo cual si hubiese podido definir un actuar especifico y una amenaza concreta y no en abstracto para las victimas porque vale la pena preguntarse si el adolescente quiso participar en el hecho porque no ayudo en modo alguno ni siquiera en el desapoderamiento de los celulares en poder de la victima por que refiere que la misma persona del suéter morado es el que hace la “llave” le pide que le entregue los celulares y además es quien de acuerdo a lo aquí manifestado toma los celulares ya mencionados? así las cosas de manera concreta el tribunal no puede precisar el dolo es decir no puede determinar sin lugar a dudas que el adolescente haya podido prestar su consentimientos para el actuar que en palabras de la propia victima fue el ejecutado por otra persona. así mismo se ha señalado en el transcurso del debate que mi defendido no evito la consumación del hecho delictivo ahora vale la pena preguntarse si esto configura la autoría en el delito de robo propio vale la pena preguntarse también si la presencia de mi defendido se habría ejecutado o no el hecho, es lo que en doctrina se conoce como la condictio sine quanon es decir consiste en hacer un ejercicio practico suprimiendo la presencia de mi representado en el lugar y en el momento de la ocurrencia que se señala para respondernos si hubiese ocurrido o no el delito, en este mismo orden de ideas hubiese sido fundamental la presencia de la otra victima por las razones ya aludidas porque eso hubiese permitido el contradictorio entre lo que hubiese expuesto la victima aquí en relación al supuesto actuar de mi representado con el dicho de la victima que si compareció puesto que la victima al ser preguntada por el Ministerio Publico sobre cual pudo haber sido el actuar de mi representado señalo entre otras cosas que a ella le parecía que si tenia conocimiento lo cual no permite deducir de manera concreta y sin lugar a duda si el adolescente presto ese conocimiento quien refiere por supuesto no haberlo hecho , ante lo aquí recepcionado de lo cual es de exclusiva del tribunal, la defensa considera que debe dictarse una sentencia absolutoria de mi representada.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, exponiendo lo pertinente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien igualmente ejerció su derecho-.
Se le cedió la palabra al acusado, OMITIDO POR MANDATO DE LEY quien señalo querer declara lo cual realizo libre y espontáneamente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
JULIO LINAREZ, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es JULIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº N° 15.493.315, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua.
Seguidamente se le puso a su vista la experticia de Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-9801248 de fecha 22-06-2009, cursante al folio 10 de la primera pieza de la causa y expuso: “Reconozco el contenido de la experticia y es mía la firma que allí aparece. En esa oportunidad me comisionaron para realizar experticia real a: 1) Un suéter manga corta, color morado, marca La Coste, talle 5, el mismo presenta una figura alusiva a un cocodrilo en el lateral izquierdo y otro en el cuello, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2) Un suéter manga corta, color beige, marca Exclamation, talla 16, con un logo del Liceo Eduardo chalet, de color negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3) Una gorra confeccionada en fibras naturales, de color beige, la misma presenta un escudo en su parte frontal, con unas letras identificativa donde se lee GA, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4) Una gorra confeccionada en cuero, color negro con un logo de la marca NIKE y una planta color verde de siete hojas, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. En relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-980/109 de fecha 22-06-2009, cursante al folio 08 de la primera pieza de la causa y expuso realizada a: 1) Un teléfono celular, marca ALCATEL, color negro con morado, serial numero 3E7311OE, con su respectiva batería, modelo MOSILE PHONES, se encuentran en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en trescientos bolívares fuertes (300,00 5sF, 2) Un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2800, color plateado y negro, serial numero CUWAA1 0850903079, fabricado en Huawei con su respectiva batería modelo 2800, se encuentran en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en trescientos bolívares fuertes (300,00 5sF. 3) Un teléfono celular, marca Sony Ericsson, modelo K300i, de color plateado, serial numero T2600CJW97, con cámara incorporada con su respectiva batería, se encuentran en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en setecientos cincuenta bolívares fuertes (750,00 Bs.).- 4) Una cartera de caballero, elaborada en cuero de color negro, la misma presenta varios compartimientos, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorada en ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00 8sF). Conclusiones: Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca, modelo y estado de funcionamiento en que se encuentran las piezas, por lo cual fueron justipreciadas en mil quinientos bolívares fuertes (1500,00). Es todo
Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre los objetos recuperados en la presente causa, ilustrando al Tribunal sobre sus características, quedando acreditado que:
a) En relación a la experticia N° 9700-058-9801248, informa clara y preciso sobre las características de las prendas de vestir incautadas y que en efecto las mismas existen.
b) En relación a la experticia N° 9700-058-980/109, describe las características de los teléfonos celulares recuperados, quedando acreditado con esto la existencia de los mismos.
GUILLERMO ABREU, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse manifestando ser funcionario adscrito a CICPC del Estado Portuguesa igualmente ser titular de la cédula de identidad Nº 9.324.552 y expuso:”
“yo me encontraba eso fue en el mes de julio me encontraba en casa de mi suegra y en eso llega mi ahijada en compañía con otra persona y me dice que le habían quitado sus celulares, le pregunte como eran las personas y me dijo que eran dos muchachos vestidos con suéter color morado y otro con uniforme color beige del colegio cholet, salgo con ella a la calle y le pregunte por donde agarraron y me dijo que por la Av. 04 y salgo con mi camioneta en compañía de corimar, al cabo de una breve búsqueda me indica que allá van los muchachos que le quitaron los celulares uno de ellos ya se había quitado la camisa morada y el otro todavía tenia la camisa beige y le pregunte de nuevo que si eran las personas y me dice que si son, oído este las intercepte le doy la voz de alto me identifico esta persona les digo que se vayan contra la pared los revise y no le encontré armas de fuego pero si le encontré las pertenecías de mi ahijada, y viendo esto que encontré los celulares los metí en las camioneta y les leí sus derechos los lleve al CICPC y luego llame a la fiscalia. Es todo.
La Fiscal pregunta: 1°- ¿Pudiera usted precisar la fecha y la hora de los hechos que narra? respondió. “creo que 22 de junio del 2009 en horas de mediodía”.2°-. OTRA: ¿Nos pudiera precisar en donde se encontraba usted en el momento que ocurrieron los hechos? respondió: “en casa de mi suegra MARIA LEON “. OTRA: ¿Pudiera precisarnos la dirección exacta? respondió: “eso queda en la avenida 05 vereda 54 casa n: 11 sector Durigua II”. 4°- OTRA: ¿Para el momento que la victima le informa de los hechos pudiera precisarlos de forma mas descriptiva que le informo la victima que le ocurrió y donde ocurrió? respondió: “Ella me dice que estaba parada con el amigo al frente de la vereda conversando y que le llagaron dos personas donde una de estas somete al amigo por detrás haciendo gestos de estar armado posterior a esto le quitan las pertenencias al amigo y a ella también y salen del sitio huyendo”. OTRA:-¿Tomando el tiempo transcurrido pudiera usted recordad de acuerdo a lo que ha descrito pudiera usted indicar a quien o cual se le decomisa los teléfonos y de acuerdo a la vestimenta descrita si recuerda quien la aportaba? respondió: “al que vestía de suéter morado le encontré la cartera y dos celulares y al que estaba vestido con suéter beige un celular“. OTRA: ¿Puede identificar usted en sala si se encuentra presente alguno de los adolescentes que fue retenido preventivamente en el procedimiento realizado por usted? respondió: “si aquí esta uno de ellos, el que estaba vestido con el suéter beige con el logotipo del liceo Eduardo Cholet”. OTRA:- De acuerdo con el procedimiento que nos ha narrado señala usted que bajo el cumplimiento y señales de ley recupero una evidencia por favor indíquenos los pasos a seguir dentro de la investigación una vez que levanta el acta policial y realiza la correspondiente cadena de custodia? respondió: al recuperar la evidencia yo la llevo al despacho, se le tomaron las entrevistas a las victimas, donde cada una de ellas describen las pertenencias del cual fueron despojadas así mismo fueron mostradas de vista y manifiesto para que ella dejara cuales son sus pertenecías luego son embaladas cada una en una bolsa de papel, así mismo se le colocan etiquetas de identificación en cada una de las bolsas de papel, son llevadas al departamento de custodia la cual se le da un numero a la planilla luego se hace un memorando para llevar esas evidencias a realizar una experticia y luego los resultados son remitidos a la causa así mismo a las personas que fueron detenidas yo les incaute las vestimentas que fueron suéter color beige con el distintivo del EDUARDO CHOLET y el suéter color morado ambos con sus gorras las mismas fueron también embaladas en bolsas de papel y fueron llevadas a guarda y custodia donde fueron llevadas a experticias Seguidamente la DEFENSA pregunta: ¿le informo la señorita Corimar Pérez Perdomo en cuanto a la ocurrencia del hecho que usted refiere cual fue el supuesto actuar especifico del adolescente que usted señalo en sala? Respondió: “ella dice que el muchacho estuvo presente cuando el otro muchacho que vestía suéter morado somete al amigo de Corimar y ayuda a quitar las pertenecías de ellos los celulares”. El Tribunal no hizo preguntas.
Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en la aprehensión del adolescente acusado así como en la recuperación de los objetos propiedad de las victimas, con su exposición se acredita:
a) Que se realizo un procedimiento policial logrando la captura de dos personas, una de ellas el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY
b) Que dicho procedimiento policial fue realizado en fecha 22 de junio de 2.009
c) Que en dicho procedimiento igualmente fueron recuperados objetos propiedad de las victimas.
d) Que se encuentra presente en esta sala de audiencia, uno de los adolescentes que participo en el hecho, el cual vestía suéter beige y a quien se le incauto un teléfono celular.
OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien fue debidamente juramentada y consultada sobre sus datos de identificación, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY y expuso: “todo sucedió estaba comiendo cuando mi amigo fue a mi casa y me pidió un mensaje y de repente llegaron ellos dos uno de ellos hizo simulación como si cargara un arma y el otro estaba al lado y el que hizo la simulación del arma me pidió los teléfonos, y se fueron corriendo luego de eso entre a la casa y le avise a mi familia que me habían robado en eso llego mi tío y me dijo que me montara en la camioneta para ir a buscarlos en eso los conseguimos yo les señale los que eran y mi tío les hizo voz de alto y los reviso , les quito los celulares y los monto en la camioneta y los dirigió a la PTJ, es todo.”. LA FISCAL PREGUNTA -¿Pudiera usted precisar en cuanto a la fecha si fue este mismo año si fue en época de clase, o fue el año pasado o vacaciones que recuerdas de ese mediodía? respondió: “fue el año pasado terminando las clases OTRA:-¿Pudieras indicarnos con precisión la dirección exacta del lugar donde fue victima del robo? respondió: “en la casa de mi abuela Durigua 2 avenida cinco vereda no se el numero se que es la casa numero once”. OTRA: °- ¿Usted señala que un amigo le pidió un mensaje pudiera indicarnos la identificación de ese amigo como se llama? respondió: “OMITIDO POR MANDATO DE LEY”. OTRA: ¿entendiendo su narración estaba usted con su amigo OMITIDO POR MANDATO DE LEY en la puerta de la casa de su abuela la sorprenden dos personas pudiera indicarnos cual fue la actuación exacta de cada uno de ellos? respondió. “Yo estaba con mi amigo de repente viene uno de ellos con simulación del arma y le hace como una llave el otro se quedo fue parado normal estaba era mirando, de allí me pidió los celulares el que hizo la simulación del arma y le quito el celular y su billetera a mi amigo y se fueron corriendo”. OTRA: ¿Recuerda como iba vestida esa persona que simulaba llevar un arma y que estaba haciendo la llave a su amigo? respondió: “Lo único que recuerdo es que cargaba un suéter morado y una gorra negra con un logotipo de una marca”. OTRA: ¿Usted señala en su narración que actuaron dos personas, ya nos ha descrito la actuación de uno de ellos, puedes recordar cual era la actitud de la otra persona? Respondió: “Cuando llegaron ellos primero el estaba escondido en una pared después salio lo que hacia era mirar”. OTRA: ¿ Durante ese tiempo que usted nos dice que el estuvo parado solo mirando en algún momento el manifestó oposición o trato de evitar que tanto a usted como a su amigo los despojaran de sus pertenecías o por el contrario su actitud era en comunión con su compañero para que ocurriera el robo? respondió: “El claro que no se opuso porque sino no hubiese permitido eso” OTRA:¿ Una vez que se apoderan de sus pertenencias y las de su amigo ambos jóvenes salen corriendo interpretando así que huyen o algunos de ellos se quedan o toma una actitud distinta a la de huir? respondió: los dos salieron corriendo juntos”. OTRA: ¿Esta otra persona que describes que estaba allí recuerdas que ropa usaba? respondió: Lo único que recuerdo que cargaba era que tenía la camisa con el logotipo del CHOLET. OTRA: ¿Pudiera usted indicarnos si esta presente en la sala alguna de esas dos personas que nos has contado?, respondió: “ si esta” OTRA: ¿Cual era el que portaba la camisa morada o el que cargaba la camisa del EDUARDO CHOLET. Respondió: “el, señalo al adolescente, cargaba una franela del EDUARDO CHOLET” OTRA: - Una vez que ocurren los hechos usted señalo que entro a la casa de su abuela y participa lo ocurrido señalando de manera especifica a su tío, pudiera indicarnos la identificación de esa persona? respondió:” GUILLERMO ABREU” OTRA: ¿Si bien usted nos ha dicho en una de sus respuestas que el adolescente que vestía el uniforme del EDUARDO CHOLET no hizo nada para evitar lo ocurrido y también así nos narra que los dos huyen del lugar corriendo si bien usted nos ha indicado que el adolescente presente en sala identificado como OMITIDO POR MANDATO DE LEY LINAREZ, pudiera recordar usted si en la actitud del adolescente hubo gestos de sorpresa ante la actitud que asume el otro joven que le acompañaba? respondió: “estaba asustado pero normal” LA DEFENSA PREGUNTA: ¿desde hace cuanto tiempo conoce usted al adolescente ? respondió. “aproximadamente un año y medio”. OTRA: ¿Para el momento cuando ocurren los hechos cuanto tiempo tenia usted conociendo al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY? respondió: “Medio año“.- ¿Díganos como fue el proceso para recuperar su celular, si lo recupero? respondió: “si lo recupere, estaba en el PTJ en el deposito para eso tuvo que ir mi papa a buscarlo”. OTRA: ¿Especifique donde lo busco? respondió: “en la PTJ”. OTRA: ¿El adolescente que usted ha señalado en la sala para el momento del hecho a que usted ha hecho referencia ejerció sobre ustedes algún tipo de amenaza? Respondió: “NO”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, ya que es la victima en la presente causa, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con esta se acredita:
a) Que los adolescentes victimas OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY fueron despojados de sus celulares y otras pertenencias por el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY LINAREZ, quien actúo junto a otro adolescente.
b) Que el sitio donde ocurren los hechos es en la Urbanización Durigua de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en horas del mediodía, finalizando el año escolar del año 2.009.
c) Que en el hecho actuaron dos adolescentes, de los cuales uno de ellos simulaba tener un arma de fuego escondida debajo del suéter, que usaba como vestimenta, mientras el otro, quien es el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, y vestía de suéter beige, se quedaba mirando lo que hacia su compañero, avalando en todo momento dicha actuación.
d) Que el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, no se opuso en ningún momento a que estas victimas fueran despojadas de sus pertenencias, por lo que su misma omisión en su actuar denota que actúo conjuntamente con su compañero quien vestía suéter morado.
e) Que una vez que el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY junto a su otro compañero, se apoderan de las pertenencias de sus victimas salen corriendo juntos, sin observar conducta contraria en el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, que indicara que no andaba con el otro adolescente que vestía suéter morado.
f) Que la victima Corimar Pérez Perdomo, reconoció en esta misma sala de audiencias al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, como una de las dos personas que participo en el robo de sus celulares,
Verificada como quedo la incomparecencia de la victima, el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, el Tribunal prescindió de dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se ordenó la incorporación por su lectura del acta de inspección ocular N° 15-12- del lugar de los hechos cursante al folio 06 de la primera pieza de la causa, de fecha 22 de Junio de 2.009, practicada en VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION DURIGUA SECTOR 02, AVENIDA 05 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA; la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia de las características físicas del sitio con la dirección ya mencionado.
El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:
a) Las características del mencionado sitio.
b) Que no hay evidencias de interés criminalistico
Seguidamente, se ordenó la incorporación por su lectura de la Factura de Compra N° 1021, expedida por la Empresa DIGEL L ARGENTO C.A. bajo el numero de control N° 000421, a favor de la ciudadana María León, sobre una línea SIM CARD PREPAGO, correspondiente al teléfono celular marca Sony Ericsson, color plateado cursante al folio 71 de la primera pieza, de fecha 27/02/2009; la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia de las características físicas del mencionado aparato y de la propiedad del mismo .
El anterior documento se valora como cierto por emanar de una persona jurídica, en el que se deja constancia del nombre de la persona que requiere el servicio, de la fecha de emisión de la factura y de la descripción del servicio realizado, con el contenido del referido documento se deja acreditada:
a) Que el mencionado teléfono celular es propiedad de la ciudadana María León
b) Las características del teléfono celular
En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado dictado en fecha en fecha 23 de Octubre de 2.009 son: a) Que el día 22 de Junio de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en un sector de la Urbanización Durigua de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, fueron objeto del robo de sus teléfonos celulares así como de otras pertenencias, por parte de dos adolescentes, siendo uno de ellos identificados como OMITIDO POR MANDATO DE LEY b) Que el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY junto a otro son responsables de dicho acto delictivo c) Que estos adolescentes amenazan a sus victimas con hacerle daño con un arma, sino les entregan sus celulares, no precisando si es un arma de fuego o no, porque las victimas no la ven sino que uno de estos dos adolescentes simula portar un arma de fuego debajo de la ropa que llevaban puesta d) Que a partir de ese momento, la victima Corimar Pérez, notifica de inmediato a sus familiares, siendo que un familiar de dicha victima es funcionario policial, quien rápidamente realiza un recorrido por la zona, logrando de esta manera con las características aportadas por la victima la retención de dos adolescentes entre ellos el joven acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY e) Que una vez lograda la detención de estos dos adolescentes, logran identificarlos como OMITIDO POR MANDATO DE LEY y JOSE DAVID PERAZA, como las personas que cometieron el hecho así como la incautación a los mismos de los teléfonos celulares y de una cartera de cuero propiedad de las victimas OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY f) Que en ningún momento se observa que la actitud de OMITIDO POR MANDATO DE LEY sea contraria a la del otro adolescente que interviene en el hecho, esto es que no este de acuerdo con dicho acto delictual, por el contrario con su actitud de omisión en el actuar y el hecho de salir juntos corriendo, una vez perpetrado el robo a las victimas corrobora que ambos adolescentes participaron en el hecho y que sabían lo que estaban haciendo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio en relación al presente hecho, en el cual figuran como victimas los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, observa una vez escuchadas las declaraciones, especialmente de la victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien fue la única victima que compareció y de los testigos promovidos por el Ministerio Público que los hechos están subsumidos dentro de la calificación jurídica de ROBO PROPIO prevista en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se desprende que efectivamente los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY fueron objeto del robo de sus celulares de manera violenta y bajo amenazas de hacerles daño y con un arma que simulaban portar estos adolescentes acusados bajo sus ropas, no pudiendo precisar exactamente, estas victimas si era cierto o no que la detentaban, más sin embargo el pánico y el terror que causan el hecho de sentirse amenazado y de que la vida esta en peligro, no da tiempo a pensar si es o no un arma real, por cuanto el efecto psicológico ya estaba hecho y surtiendo sus efectos lo cual se reflejo en que las victimas cedan ante las pretensiones de estos dos sujetos, es decir ante el adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY y su otro compañero, indicando la victima que: “… yo estaba con mi amigo de repente viene uno de ellos con simulación de arma y le hace como una llave el otro se quedo parado normal estaba mirando…”, cuando fue despojado de su teléfono celular, el cual fue recuperado posteriormente, hecho éste que fue corroborado por la declaración del agente policial aprehensor Guillermo Abreu, quien es también familiar de una de las victimas y el cual indico: “…al que vestía suéter morado le encontré la cartera y dos celulares y al que estaba vestido con suéter beige un celular…” , asimismo es importante destacar que dicho funcionario expreso a una de las preguntas realizadas en el debate, de manera categórica en presencia de esta juzgadora lo siguiente:”…si esta aquí uno de ellos, el que estaba vestido con el suéter beige con el logotipo del liceo Eduardo Cholet…” ; así como de las declaraciones aportada por el funcionario experto Julio Linarez, sobre la experticia realizada a los teléfonos celulares, la cartera de cuero y las franelas de color morado y beige incautadas en el procedimiento, indicando con ello la existencia cierta de los mismos como el objeto del delito, asimismo el Tribunal escucho de manera minuciosa la declaración de la adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY quien es una de las victima en estos hechos, indicando que fue objeto del robo de su teléfono celular, narrando de manera coherente, clara y precisa como ocurrieron los hechos, indico también como fue la recuperación de su teléfono, señalando y reconociendo en sala al adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, como uno de los dos adolescentes que participo en el hecho, observando esta Jugadora que en plena sala de audiencias la joven victima, con lágrimas en sus ojos, recordó como sucedieron los hechos, volviendo a experimentar ese difícil momento, igualmente afirmo a una de las preguntas realizada por la Representante del Ministerio Público lo siguiente: “…El claro que no se opuso porque sino no hubiese permitido eso…” Esta respuesta, dada por la victima, la dio en clara alusión a la actitud asumida por el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, durante el hecho delictivo siendo corroborada dicha actitud cuando el Ministerio Público interroga: ¿Una vez que se apoderan de sus pertenencias y las de su amigo ambos jóvenes salen corriendo interpretando así que huyen o algunos de ellos se quedan o toma una actitud distinta a la de huir? respondió: los dos salieron corriendo juntos”. OTRA: ¿Esta otra persona que describes que estaba allí recuerdas que ropa usaba? respondió: Lo único que recuerdo que cargaba era que tenía la camisa con el logotipo del Cholet. OTRA: ¿Pudiera usted indicarnos si esta presente en la sala alguna de esas dos personas que nos has contado?, respondió: “ si esta” OTRA: ¿Cual era el que portaba la camisa morada o el que cargaba la camisa del Eduardo Cholet. Respondió: “el, señalo al adolescente, cargaba una franela del Eduardo Cholet”, de tal manera que con estas respuesta, esta victima, la joven omitido por mandato de ley, ilustro ampliamente a este Tribunal sobre los hechos y sobre la participación del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY en los mismos. De tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”
Este Tribunal considera pertinente subsumir el presente hecho dentro de la norma legal del citado artículo, en razón de que esta comprobado que el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY bajo amenazas de hacerle daños y quien en compañía de otro adolescente, despojan violentamente de sus teléfonos celulares y otras pertenencias a las victimas OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, desprendiéndose de tales circunstancias que el presente hecho esta subsumido dentro del delito de ROBO PROPIO.
El delito de ROBO PROPIO, previsto en al artículo 455 del Código Penal establece.
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”
Este delito debemos estudiarlo minuciosamente en todos sus elementos, a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez analizado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de acusado, en cuanto al hecho imputado al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por cuanto esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El cuerpo del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente en el cual constriñe al sujeto pasivo (victimas), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes); en el presente caso observamos que tal hecho quedo acreditado con la conducta asumida por el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY quien con la actitud omisiva asumida durante la perpetración del acto delictivo coadyuva a la perpetración del mismo, esto es mientras el otro adolescente sometía mediante el uso de amenazas, simulando portar una arma de fuego bajo su suéter morado y con la aplicación de una “llave” a una de las victimas, el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien vestía el suéter beige con el logotipo del liceo Eduardo Cholet, avalaba y consentía dicho acto, desprendiéndose que si hubo el consentimiento de este adolescente, apoyando a su compañero y logrando amedrentar a sus victimas, para apoderarse de sus teléfonos celulares y otras pertenencias, saliendo corriendo juntos ambos adolescentes luego de cometido el hecho, por lo que la participación del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY es indudable, entendiendo que cuando a alguien se le amenaza con hacerle daño, ordinariamente cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor y es que ante una amenaza a un daño, las personas prefieren entregar lo solicitado antes que arriesgar su existencia. Ahora bien, aunque en el presente hecho, no hubo la incautación de arma de fuego o de otra arma, sin embargo la declaración de esta victima fue contundente para entender que efectivamente fueron amenazados con algún objeto, que no pudo precisar concretamente, logrando su objetivo, por lo que es evidente que existió una simulación de que se portaba una arma, que amedrento a las victimas, de allí el temor que sintieron las mismas. De tal manera que el testimonio de esta victima concatenado a las declaraciones del funcionario policial aprehensor, quien fue claro, concreto y conteste en cuanto a la manera como fueron recuperados los teléfonos celulares y la cartera de cuero de las victimas, adminiculado igualmente a las experticias realizadas por el experto Julio Linarez, que indican que en efecto existen dicho objetos y que concuerdan con las características aportadas por la victima, demuestran el valor jurídico de las mismas para dejar acreditado el delito de ROBO PROPIO.
2) Que la acción del agente sea suficiente para que a través del uso de amenazas de graves daños, logre apoderarse del objeto, en este caso de los teléfonos celulares propiedad de las victimas, a los fines de obtener un provecho para si o para otro, se acredita con las mismas declaraciones y exposiciones citadas ya que por máximas de experiencias se puede concluir que usando violencia física o psíquica, para apoderarse de algún objeto es suficiente para entender que se esta en presencia del delito de ROBO PROPIO
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capitulo como en el anterior dan por demostrado el delito de ROBO PROPIO. Y así se decide.
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
La participación y responsabilidad penal del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY en este hecho referido a la comisión del delito de ROBO PROPIO, quedo demostrada en virtud de que con las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, concretamente y en primer término con la declaración de una de las victimas, la adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en el cual durante su declaración formulada en esta sala de juicio, demostró seguridad y valentía, siendo además precisa en narrar como ocurrieron los hechos, siendo coincidente con el funcionario policial actuante, GUILLERMO ABREU, en cuanto al tiempo y lugar de los hechos, observando igualmente este Tribunal que la victima, aún cuando se le observo nerviosismo e incluso se le pudo observar lágrimas en sus ojos, reconoció al adolescente acusado en esta misma sala de juicio, manifestando adicionalmente la adolescente victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY, textualmente lo siguiente: “ una noche que estaba sentada del edificio de mi casa y el me llamo y me dijo que no quería tener tantos cargo contra el que si lo podía ayudar que en mi conciencia quedaba si yo lo declaraba culpable y en eso el nombro a mi amigo Raúl y me dijo que el era la persona que me había mandado a robar con David Peraza”, de lo que infiere este Tribunal que la participación del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY en los hechos es evidente, declaración que adminiculada con la aportada por el funcionario policial actuante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, quién en su declaración manifestó: “…al cabo de una breve búsqueda me indica que allá van los muchachos que le quitaron los celulares uno de ellos ya se había quitado la camisa morada y el otro todavía tenia la camisa beige y le pregunte de nuevo que si eran las personas y me dice que si son, oído este las intercepte le doy la voz de alto me identifico esta persona les digo que se vayan contra la pared los revise y no le encontré armas de fuego pero si le encontré las pertenecías de mi ahijada, y viendo esto que encontré los celulares los metí en las camioneta y les leí sus derechos los lleve al CICPC y luego llame a la fiscalia…..” y a preguntas realizadas lo siguiente: ¿Tomando el tiempo transcurrido pudiera usted recordad de acuerdo a lo que ha descrito pudiera usted indicar a quien o cual se le decomisa los teléfonos y de acuerdo a la vestimenta descrita si recuerda quien la aportaba? respondió: “al que vestía de suéter morado le encontré la cartera y dos celulares y al que estaba vestido con suéter beige un celular“. OTRA: ¿Puede identificar usted en sala si se encuentra presente alguno de los adolescentes que fue retenido preventivamente en el procedimiento realizado por usted? respondió: “si aquí esta uno de ellos, el que estaba vestido con el suéter beige con el logotipo del liceo Eduardo Cholet”, por lo que a criterio de este Tribunal este funcionario tiene conocimiento sobre donde sucedieron los hechos; coincidiendo con la victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY, sobre como sucedieron los hechos en los cuales esta involucrado al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY y como recuperan los teléfonos celulares , por cuanto es el funcionario policial actuante y aprehensor de los adolescentes y que adminiculada a la declaración aportada por el experto JULIO LINAREZ sobre las experticias realizadas a los teléfonos celulares, así como a la cartera de cuero y la vestimenta que portaba el adolescente aprehendido OMITIDO POR MANDATO DE LEY, objetos éstos recuperados en el procedimiento ilustrando al Tribunal sobre las características de los mismos, lo que indica sin duda alguna que los teléfonos celulares y las otras pertenencias, objeto de este proceso existen, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia podemos concluir que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas, coincidiendo en cuanto al modo, lugar y tiempo de la comisión del delito de ROBO PROPIO, por lo que se estiman como medios suficientes para dar certeza a este Tribunal que el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:
Al inicio del debate la defensa señaló:
a) Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con las declaraciones antes señaladas y que se reproducen aquí;
b) Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia; no existió ningún órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado; incluso, lo que hace es que no tengan carácter exculpatorio.
En las conclusiones, la defensa señala entre otras cosas lo siguiente:
a) Que el Tribunal no puede precisar el dolo es decir no puede determinar sin lugar a dudas que el adolescente haya podido prestar su consentimiento para el actuar que en palabras de la propia victima fue el ejecutado por otra persona.
En relación a esta conclusión, esta Juzgadora considera necesario realizar la siguiente acotación: el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia, se acredita tal elemento, los cuales a saber son: a) El acusado estuvo presente durante todo el acto delictivo junto al otro adolescente en el momento en el cual refrieren las victimas haber sido sometidas para despojarlas de sus pertenencias. b) Después del hecho, ambos adolescentes salen corriendo juntos, huyendo del sitio del suceso; c) Al haber el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, estar presente durante la ejecución del delito, sin hacer nada para impedir dicha acción delictual, dio su consentimiento, esto es, aceptó las posibles consecuencias que con esa acción voluntaria podía acarrear en la ejecución de ese ilícito, como el que ocurrió, estableciéndose así con ese hecho objetivo, el dolo.
b) Señala igualmente la Defensa, que así mismo se ha señalado en el transcurso del debate que su defendido no evito la consumación del hecho delictivo, preguntándose en consecuencia si esto configura la autoría en el delito de robo propio.
Debiendo indicarle a la Defensa en relación a este planteamiento que este Tribunal, ya ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados ha dado a esta Juzgadora para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, concatenados y relacionados en la forma ya precitada; ahora bien, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” es cuando esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible que la defensa pretenda que la duda que “posiblemente a ella” le haya creado un órgano pueda ser aceptada como alegato para que nazca en la mente del juzgador al momento de la valoración.
Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, es culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal vigente, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.
MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO
En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, así como su participación, por lo que las sanciones que este Tribunal de Juicio considera aplicables para el delito de ROBO PROPIO al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 ejusdem, a ser cumplidas de manera simultanea, por el lapso cada una de ellas de DOS (2) AÑOS, sanciones estas a ser ejecutadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Responsabilidad Penal de Adolescente, por lo que se remitirán las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente.
A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión, condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad del hecho, en el presente caso este hechos violenta tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, es decir son delitos complejos. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, quedo plenamente demostrada la participación del acusado como participante en la comisión del hecho imputado, siendo plenamente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo éstas proporcionales en razón del delitos cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con diecisiete (17) años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso, es decir asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido el 17/01/1.993, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO POR MANDATO DE LEY y residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, antes identificados, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (2) AÑOS, de manera simultanea, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución del Sistema Responsabilidad Penal de Adolescente en su oportunidad legal.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 13 de Octubre de 2.010 con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2.010.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYGRET RIVAS DE MANJAKA
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