REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000207
ASUNTO : PP11-D-2009-000207
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. SUSANA GONZALEZ
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA
ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY
VICTIMA: OMITIDO POR MANDATO DE LEY
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: ABSOLUTORIA
Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 14 de Septiembre de 2010, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13-11-1992, residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JHONNYS EWARD MENDOZA PEREZ.
Estando el precitado acusado debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada abogada Sirley Barrios; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue aplazado a solicitud de la Defensa Pública, ACORDADO el Tribunal se reanudara en fecha 16 de Septiembre de 2010.
En fecha 16 de Septiembre de 2.010 se reanuda el presente juicio, en el cual el Representante del Ministerio Público solicito al Tribunal, en atención a la incomparecencia de los órganos de prueba promovidos, se SUSPENDIERA la continuación de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de hacer comparecer a la Victima, Expertos y Testigos a través de la fuerza publica, fijando como nueva fecha el día 28 de Septiembre de 2.010 a las 10:30 a.m.
Siendo las 10:30 a.m. del día 28 de Septiembre de 2.010, día y hora fijados para la continuación del presente juicio, la Representante del Ministerio Público solicito al Tribunal se APLAZARA la continuación, del mismo en virtud de que no constaba en autos las resultas del Mandato de Conducción, ACORADANDO en consecuencia su continuación para el día 30/09/2.010 a las 10:00 a.m.
Siendo las 11:00 de la mañana del día 30 de Septiembre de 2.010, luego de un lapso de espera, se continúo con el presente juicio. El tribunal luego de ser verificada la presencia de las partes y que estaban presentes en sala anexa, tanto el Experto Deiby Mujica así como el testigo Ulises Guedez, órganos de prueba promovidos por la Representación Fiscal, acordó se escuchara la declaración de los mismos. Seguidamente y vista la incomparecencia de la victima y de los demás medios probatorios, le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en atención a la incomparecencia de la victima y testigo, prescindía de dichos medios de pruebas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se pronuncio en relación a dicha incidencia, acordando en consecuencia prescindir de estas pruebas testimoniales y continuar con los demás medios probatorios. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular N° de fecha 08/05/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Abogado Maria Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“Que en fecha 07 de Mayo de 2009, aproximadamente siendo las 01:45 horas de la tarde, el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se encontraba en la calle Teresa Carreño de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, a bordo de una bicicleta Cross Cromado, Rin 20, la cual es propiedad de un hermano de la iglesia de nombre ELIEZER GUEDEZ, cuando es sorprendido por cuatro jóvenes muchachos en dirección contraria, en ese momento uno de ellos específicamente el que vestía franela de color blanco con una gorra de color blanco me coloco la mano en el pecho de manera agresiva y le indica que no lo mirara con la mano metida en la cintura, por lo que le entregue accede a entregar la bicicleta para luego huir del lugar; en ese momento la victima aborda un taxi para perseguir a los jóvenes y advierte la presencia de funcionarios policiales a quienes les notifica lo ocurrido y observa cuando los policías lograron retener a dos de los jóvenes y recuperan la bicicleta robada, acto seguido se dirige al órgano policial a formular la denuncia. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la Comisaría "GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ, advierten a un adolescente que venia en el interior de un taxi y les notifica que lo sigan y logran interceptar a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta siendo notificados por la victima que le había robado su bicicleta momento antes, razón por la cual le retienen y recuperan el vehículo (bicicleta) robada, siendo identificados el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY y el ciudadano JUAN JOSÉ VIZCAYA MARTÍNEZ, de diecinueve años de edad, y lo recuperado quedo descrito de la manera siguiente UNA BICICLETA MARCA FERRARI, COLOR CROMADO, RING 20, SERIAL 6103250005.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, OMITIDO POR MANDATO DE LEY , expresó que de ser condenado le sea aplicada las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 628 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento, para ambas sanciones, el lapso de UN (1) AÑO.
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Así las cosas el Fiscal afirmó los siguientes hechos:
a.) Que en fecha 07 de Mayo de 2.009, aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, el adolescente Johns Mendoza Pérez se encontraba en la calle Teresa Carreño de la Urbanización Bellas Artes, de Acarigua Estado Portuguesa, a bordo de una bicicleta Cross Cromado Rin 20, la cual es propiedad del ciudadano Ulises Guedez
b.) Que estando en el mencionado sitio es sorprendido por cuatro jóvenes y que uno de ellos específicamente uno que vestía franela de color blanco con una gorra de color blanco le coloco la mano en el pecho y le indico que no lo mirara.
c.) Que ante esta actitud el adolescente Johns Mendoza Pérez accede a entregar la bicicleta para luego huir del lugar.
d.) Que posterior a estos hechos la victima aborda un taxi para perseguir a los jóvenes, advirtiendo la presencia de unos funcionarios policiales a quienes les notifica de lo ocurrido, observando cuando los policías lograron retener a dos de los jóvenes logrando la detención de dos ciudadanos, identificándolos como OMITIDO POR MANDATO DE LEY, adolescente y el ciudadano Juan José Vizcaya Martinez, quien resulto ser mayor de edad, así como lograron recuperar la bicicleta robada, para luego dirigirse al órgano policial a formular la denuncia.
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada, Abg. Sirley Barrios manifestó entre otras cosas: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, esta defensa rechaza que el mencionado adolescente haya participado en los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo de 2.009. En cuanto a la calificación jurídica, rechazo la participación de OMITIDO POR MANDATO DE LEY en el delito de Robo Propio, en cuanto a los medios probatorios solicito se recepcionen para que mediante su incorporación al proceso se demuestre que no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido. En virtud de la unidad del proceso, el principio de concentración y de la unidad de la prueba solicito que los medios de prueba sean recepcionados en un acto único, aunado a que esta defensa debe asistir a la celebración de audiencias de presentación de detenidos fijados para esta misma hora, solicito se suspenda el presente juicio de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal.... Es todo.”
Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que rechaza la acusación en virtud de que el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY no ejecuto conducta alguna que demuestre la participación del mismo en el presente hecho.
b.) Que en cuanto a los medios de prueba solicitaba que se recepcionaran, para así demostrar con su incorporación la no responsabilidad del adolescente acusado y con ello establecer su inocencia.
Impuesto como fue el adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó, no desear declarar.
Concluida la recepción de los medios probatorios, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “ El Ministerio Público en función de la valoración de los medios de prueba como el experto Deibys Mujica en relación a la inspección de la bicicleta y la incorporación por su lectura del lugar de los hechos y del testimonio del ciudadano Ulises Guedez Sivira quien solo se refirió al hecho de un hurto de la bicicleta y que luego el adolescente victima se traslado en un taxi y le informo a una comisión policial y lograron la detención del adolescente acusado y la recuperación de la bicicleta. Por lo que se materializa la imposibilidad de establecer la autoría o la participación del adolescente en el hecho, porque el único elemento probatorio sería el testimonio de la victima. En virtud de que no es posible demostrar la responsabilidad del adolescente en el hecho, solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “E”, solicito que la sentencia sea absolutoria”.”
La defensa técnica del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY ejercida por la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “Siendo la oportunidad para la Defensa en el presente debate que se esta realizando, el Ministerio Público ofertó para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente acusado, un acervo probatorio y que en el presente debate solo compareció el experto Deibys Mujica quien se refirió a la experticia realizada a la bicicleta así mismo compareció el ciudadano Ulises Guedez Sivira, quien de una manera clara y contundente expreso que no tenia conocimiento alguno del hecho en sí así como en la mañana de hoy la incorporación por su lectura del acta de investigaci8ón realizada al sitio del suceso. Por otro lado la victima no compareció al debate pese al mandato de conducción librado por el Tribunal y siendo que el Ministerio Público de conformidad con las previsiones que le confiere la ley, prescindió de los demás medios probatorios y de la victima único testigo del hecho, por todas estas consideraciones solicito a este Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, quien no hizo uso del derecho
Se le cedió la palabra al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien señalo: “No voy a declarar”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.517 y desempeñarse como Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. Seguidamente expuso: “…“Reconozco el contenido de la experticia y es mía la firma que allí aparece. En esa oportunidad me comisionaron para que hiciera la revisión de un vehículo que había sido llevado hasta la sede del CICPC y se trataba de un una bicicleta, sin marca aparente, modelo rin 20, tipo cross, sin placas, color cromo, serial cuadro 6103250005. Conclusión: Se realiza la experticia con el fin de dejar constancia de su existencia y de las alteraciones que pudiesen tener. Solo se deja constancia que se encuentra en regular estado de conservación” No hicieron preguntas el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa así como tampoco la Juez.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su trabajo ya que el deponente es un experto que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehiculo bicicleta objeto de este proceso, ilustrando al Tribunal sobre las características del citado vehiculo, dejándose constancia de los siguientes hechos:
a) Que lo comisionaron para que hiciera una revisión a un vehiculo que había sido llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
b) Que se trataba de una bicicleta, indicado las características de la misma.
c) Que la experticia practicada arrojo como conclusiones las características generales del vehiculo, que es de tracción sanguínea además de no poseer serial aparente.
TESTIGO ULISES GUEDEZ SIVIRA, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 4.202.056 impuesto del motivo de su comparecencia declaro: “En verdad yo no tengo conocimiento de los hechos, no como testigo, yo no estaba en el sitio…”
El Fiscal pregunto: 1°- ¿Pudiera describirnos las características de la bicicleta la cual es de su propiedad? respondió. “La marca no recuerdo, se que es rin 20 cromada y que era de mi propiedad resulta que lo yo quiero decir es que yo no estaba cuando sucedió el hurto”. 2°-. ¿Me pudiera dar la identidad de la persona que en fecha 07/05/2009 usted le presto la bicicleta? Respondió: “El nombre de él es Jhon y esta citado y no recuerdo su apellido” 3°.- ¿Que trato o tipo de relación tiene con el ciudadano Jhon? Respondió: “El es un joven que siempre va a la casa, no es familia, pero si va a la casa con mis hijos y se relaciona con ellos pero no recuerdo el apellido” 4°.- ¿Cómo se entera usted de que algo ocurrió con la bicicleta? Respondió: “Unos jovencitos me dijeron que se la habían quitado y se fue en un taxi y los funcionarios lo habían detenido vía El Mamón…” No pregunto más. La defensa ni la Juez hicieron preguntas.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por una persona que tuvo conocimientos referenciales del hecho, acreditándose con su declaración lo siguiente:
a) Que en fecha 07/05/2009, le prestó una bicicleta de su propiedad al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY y que ante esta misma sala de audiencias manifestó no conocer el apellido de mencionado adolescente
b) Que no tiene conocimiento de los hechos, porque no estaba en el sitio de los hechos.
c) Que tuvo conocimiento de los hechos a través de unos jovencitos, quienes asimismo le dijeron que se la habían quitado y se fue en un taxi y los funcionarios lo habían detenido.
Este Tribunal de Juicio tiene que mencionar que la victima el ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, y el testigo DANIEL AGÜERO MARIN no comparecieron al Juicio, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza pública, prescindiéndose de dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se continuo con la recepción de las pruebas documentales, en este estado se ordeno al secretario del Tribunal dar lectura para ser incorporado al juicio, por su lectura a la Inspección Ocular s/n de fecha 08/05/2.009 realizada al sitio del suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en el Barrio Bellas Artes, carretera Teresa Carreño frente a una vivienda sin número, vía pública Acarigua Estado Portuguesa y suscrita por el funcionario Agente Mena Johan José a los fines de fijar el sitio del suceso, por lo que una vez concluido esta recepción de pruebas documentales el Tribunal declaro concluido la fase de recepción de pruebas.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son: a) Que el día 07 de Mayo de 2.009, aproximadamente a las 01:45 de la tarde, el adolescente Johns Mendoza Pérez se encontraba en la calle Teresa Carreño de la Urbanización Bellas Artes, de Acarigua Estado Portuguesa, a bordo de una bicicleta Cross Cromado Rin 20, la cual es propiedad del ciudadano Ulises Guedez
b.) Que estando en el mencionado sitio es sorprendido por cuatro jóvenes y que uno de ellos le coloco la mano en el pecho y le indico que no lo mirara.
c.)Que ante esta actitud el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY accede a entregar la bicicleta para luego huir del lugar.
d.)Que posterior a estos hechos la victima aborda un taxi para perseguir a los jóvenes, advirtiendo la presencia de unos funcionarios policiales a quienes les notifica de lo ocurrido, observando cuando los policías lograron retener a dos de los jóvenes, así como lograron recuperar la bicicleta robada, para luego dirigirse al órgano policial a formular la denuncia.
e) Que el adolescente aprehendido fue identificado y no portaba documentación de la bicicleta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio una vez escuchadas las declaraciones rendidas tanto por el testigo referencial así como por el experto en este Juicio, en el curso de debate, considera que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto en dicho acto criminal, se desprende que en efecto la victima el ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY fue objeto del apoderamiento de un vehiculo en el cual se desplazaba específicamente una bicicleta y que ante las amenazas recibidas entrega la citada bicicleta , ya que de las declaraciones aportadas por el testigo referencial ciudadano Ulises Guedez Sivira, señala que aún cuando no estuvo en el lugar de los hechos es claro y contundente en señalar como tuvo conocimiento de los hechos coincidiendo dichos aportes con lo recabado durante la investigación así como con la inspección del sitio del suceso la cual fue incorporada como prueba documental, igualmente el Tribunal escucho la declaración del Experto Sub Inspector Deiby Mujica quien realizo la Experticia a la bicicleta recuperada en el presente asunto, acreditándose con dicho estudio la existencia del vehiculo así como de las características generales de este vehiculo; igualmente fue incorporado al juicio, inspección judicial realizada en el Barrio Bellas Artes, carretera Teresa Carreño frente a una vivienda sin número, vía pública Acarigua Estado Portuguesa la cual precisa el sitio donde ocurrió el hecho, documento éste que debe adminicularse a las declaraciones dadas por el testigo referencial en cuanto al lugar de los hechos, que corrobora el hecho de que se esta en presencia del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, por lo que para este Tribunal esta plenamente demostrado la existencia del delito ya mencionado, de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en el artículo, este Tribunal considera pertinente subsumir los presentes hechos dentro de la norma legal del artículo 455 del Código Penal, en razón de que el objeto, en este caso la bicicleta, la cual estaba en posesión del ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, sale de su esfera, sin su consentimiento, siendo constreñido por esta persona a que le entregue el objeto mueble, en este caso, la bicicleta tal como lo señala norma en su artículo general referido al ROBO, esto es el artículo 455, entendiendo que en el presente caso estamos en presencia de un ROBO PROPIO O GENERICO, dadas las condiciones en las cuales fue perpetrado, esto es el hecho fue cometido por los autores haciendo uso de violencia o a menazas hacia la victima obligando en todo caso al detentor del bien mueble, entiéndase la bicicleta, a que le entregue la misma o a tolerar que se apodere de la misma, desprendiéndose de tales circunstancias que los presentes hechos están subsumidos dentro del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal.
El delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal establece
“Artículo…455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años ”
El referido delito debemos dividirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO PROPIO O GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal se determina así:
Una acción realizada por UN AGENTE ACTIVO, el cual puede ser cualquiera, quien se apodera de las cosas con violencia y amenazas, siendo este delito de naturaleza instantánea, el cual se consume con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena y pudiendo el agente poder disponer materialmente de la cosa, aunado a que en el presente asunto se realiza la acción actuando varias personas, lo cual subsume los presentes hechos en dicha norma; en el presente caso tenemos que tal hecho quedó acreditado con la acción realizada por las personas que se apoderaron de la bicicleta, la cual manejaba para esa oportunidad el ciudadano victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de tal manera que dicha acción es corroborada con las declaraciones aportadas en esta Sala de Juicio por el testigo referencial ciudadano Ulises Guedez Sivira a así como con la exposición explanada por el experto Deiby Mujica, quien dio certeza e ilustro al Tribunal sobre las características del vehiculo recuperado así como de su existencia cierta quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones de estas personas la certeza de haber ocurrido el ya mencionado delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal ilustrando con dichas declaraciones al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditado el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal.
De tal manera, que en atención a lo señalado, se puede afirmar que para la configuración de este delito deben concurrir los siguientes elementos: a) Apoderarse de la cosa con violencia o intimidación en las personas b) Que la cosa sea mueble c) Que sea ajena d) Que tena lugar sin el consentimiento del dueño e) Como elemento subjetivo además de la voluntad delictuosa, debe concurrir el animo de lucro.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal y así se decide.
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
La participación y responsabilidad penal del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, no quedo demostrada en virtud de que durante el debate probatorio, aunque se evidencia que ciertamente el ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, fue objeto del delito de ROBO PROPIO, de su bicicleta desprendiéndose esto de las declaraciones expuestas en esta sala de Juicio por los dos personas que acudieron a esta sala de juicio, logrando incluso la aprehensión de las personas que presuntamente habían perpetrado el acto delictivo, desprendiéndose claramente la existencia del hecho, ya que las declaraciones de estos dos personas adminiculadas a la experticia realizada por el Experto Deiby Mujica a la bicicleta objeto de la controversia, se concluye que ciertamente existe el delito de ROBO PROPIO, existiendo relación de causalidad entre ese hecho, que es el hecho de existir la bicicleta, objeto del debate y las afirmaciones realizadas por estos dos órganos de prueba, las cuales fueron coincidentes, mas sin embargo no se pudo determinar durante el debate probatorio cual fue la actuación concreta del adolescente, OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en la comisión del delito por cuanto seria temerario asegurar que sea la persona que por medios de violencias y amenazas le sustrajo la bicicleta a la victima del presente caso la cual era manejada para el momento de los hechos por OMITIDO POR MANDATO DE LEY, desprendiéndose tal afirmación, por cuanto los mismos, no aportaron ningún elemento convincente que pudiera inculpar o exculpar al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY por cuanto no tenían conocimiento de cómo sucedieron los hechos, aunado al hecho de que tanto la victima OMITIDO POR MANDATO DE LEY así como el testigo DANIEL AGÜERO MARIN, no asistieron al presente juicio, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados que aún cuando hay la demostración de un hecho punible a través de elementos técnicos, no se desprende prueba alguna de la responsabilidad penal y por ende de la participación del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY en los hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de audiencias, por lo que todo lo antes expuesto, conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA todo de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución. Igualmente este Tribunal acordó notificar a las victimas de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado, OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13-11-1992, residenciado en OMITIOD POR MANDATO DE LEY por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los siete (07) días del mes de Octubre de 2010.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE JUICIO.
ABG. SUSANA GONZALEZ
SECRETARIA
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