Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, de control de cumplimiento, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la sanción que le fuere decretada por el Tribunal de control Nº 01, por el lapso de un año de Libertad Asistida. Y así constatar que las misma se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que el tribunal procedería a controlar el cabal cumplimiento de la medida de libertad asistida, impuesta al adolescente sancionado en fecha 08-05-2008, por el Tribunal de Ejecución de este sistema de responsabilidad Penal de este circuito, En tal virtud, se le señaló al joven adolescente, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que previo a su detención por el segundo hecho punible cometido, por el cual se esta procesando y que se encuentra en fase de control Nº(02), y en el cual se deja constancia de Autos, no había cumplido con la medida de Libertad Asistida la cual fue condenado a cumplir puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de libertad asistida, consignó informe de fecha: 27-05-2008, Nº 347/08, el cual riela al folio (51), de la segunda pieza, en donde hace referencia que el adolescente sancionado se presento a solicitar cita para iniciar el apoyo Psicoterapéutico, para el día 28-07-2008.

Consta en autos oficio Nº 598/ 2008, el cual riela al folio (55) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado inicio el apoyo Psicoterapéutico el día 29-07-2008, y en esa oportunidad se le otorgo cita para el día 05-11-2008.

Consta en autos oficio Nº 746/ 2008, el cual riela al folio (62) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado no asistió a la cita pautada para el día 05-11-2008.

Consta en autos oficio Nº 157/ 2009, el cual riela al folio (69) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado no asistió a la cita pautada para el día 05-11-2008, situación que no a variado hasta la presente fecha.

Consta en autos oficio Nº 315/ 2009, el cual riela al folio (83) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado asistió a solicitar cita para Reiniciar el Apoyo Psicoterapéutico ordenado para el y se le otorgo la misma para el día 03-08-2009.

Consta en autos oficio Nº 008/ 2009, el cual riela al folio (85) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado no asistió a su cita pautada para el día de hoy 03-08-2008.


Consta en autos oficio Nº 034/ 2009, el cual riela al folio (94) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado asistió a dicho centro acompañado de su progenitora, acordando una segunda cita para el 25-08-2009.

Consta en autos oficio Nº 079/ 2009, el cual riela al folio (103) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado no podía asistir a la cita pautada para el día 25-08-2009. por lo que se le otorgo nueva cita para el día 08-09-2009.

Consta en autos oficio Nº 134/ 2009, el cual riela al folio (106) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado no asistió a la charla de Deberes y Derechos durante su sanción, pautada para el día 08-09-2009.

Consta en autos oficio Nº 392/ 2009, el cual riela al folio (127) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado, no se presento a buscar cita el día 13-05-2010, para reiniciar el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal.

Consta en autos oficio Nº 509/ 2009, el cual riela al folio (188) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado, asistió a solicitar cita y en esta oportunidad se le otorga para el día 17-06-2010.

Consta en autos oficio Nº 569/ 2009, el cual riela al folio (188), de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, Acarigua, el cual hace referencia que el adolescente sancionado, no asistió a buscar cita para cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

De igual forma, se le impone al joven adulto del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”.

De igual manera se dejo constancia de la inasistencia del representante De La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y de la victima, este Tribunal acordó celebrar la audiencia sin la presencia del representante del Ministerio Publico y de la victima quienes fueron debidamente notificados, en virtud del derecho que tiene el adolescente sancionado al acceso de los órganos de justicia y a una tutela judicial efectiva el cual debe ser garantizada por este Tribunal.
Por último, la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, manifestó: ““Esta defensa solicita se otorgue una oportunidad a mi defendido y se mantenga el cumplimiento de las medidas de libertad asistida en libertad como originalmente fue impuesta, en virtud del carácter educativo de la ley especial que rige la metería y por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad; finalmente solicito copias del acta y de la decisión que genere este acto, es todo”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



Oídas las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el adolescente sancionado de autos, se refleja un claro incumplimiento, de la sanción impuesta por este tribunal en fecha, 08-05-2008, el cual estando en libertad, mas de un año con oportunidades de asistir al tratamiento indicado y con el debido conocimiento en relación a lo de las cita pautadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este circuito en casi todas las oportunidades acudió solo a buscar cita sin concretar su tratamiento pautado por el ente encargado, es por ello que este Tribunal en vista de tal reiterado incumplimiento sin ninguna justificación manifestada por el adolescente sancionado, en tal virtud, se declara procedente la imposición de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) mes, y Quince (15) días conforme a los artículos 646, lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Revoca la medida de Libertad Asistida, que fuera impuesta al adolescente sancionado en fecha, 08-05-2008, impuesta por el Tribunal de Ejecución, por el lapso de un (01)mes, y quince (15) días a partir de la presente fecha y así se decide.


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal “c”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide : PRIMERO: Impone al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) mes, y quince (15), el cual comenzara el computo a partir de la presente fecha 01-10-2010, hasta el 15-11-2010, ambas fecha inclusive, en consecuencia se REVOCA la medida de Libertad Asistida que recayera en contra del mismo, según Audiencia, de imposición de fecha 08-05-2008, realizada por este Tribunal de Ejecución. Se acuerda el reingreso del Adolescente a la Casa de Formación Integral de Acarigua. Se ordena Librar oficio al Tribunal de control Nº 02, de este sistema de todo lo acordado. Se ordena librara boleta al Fiscal del Ministerio, Publico y a las victimas. Se Ordena librar todo lo conducente. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los UN (01) día de Octubre de 2010.



ELJUEZ DE EJECUCION TEMPORAL


ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.


EL SECRETARIO




ABG. JESUS GARCIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.