Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción, respecto a la causa signada bajo el Nº PV11-P-2007-000003. donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO NELO RODRIGUEZ, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de imponer al referido adolescente de la Sanción, antes mencionada, dictada por el Tribunal de control uno (01), en fecha 02-07-2010, a los fines de que se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente no esta presente su representante legal, por lo que encontrándose presente la defensa, se le concedió la palabra con el objeto de que señalara si conoce las razones por las cuales su defendido no compareció a la presente audiencia, quien manifestó: “ Desconozco los motivos por los cuales no ha comparecido el adolescente sancionado y solicito se le otorgue una nueva oportunidad para su comparecencia de manera voluntaria, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.
Que en el presente caso el adolescente sancionado no compareció a la audiencia convocada para esta misma fecha, ni a las audiencias convocadas en fechas: 23-08-2010, 06-09-2010, 20-09-2010, 01-10-2010, 15-10-2010, y siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no ha comparecido ante este Tribunal y no consta en el asunto penal motivo alguno que justifique su incomparecencia, todo lo cual conlleva a determinar la pretensión del sancionado, de sustraerse del proceso.
DISPÓSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en REBELDÍA , por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes, en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de imponerlo de la sanción y controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia que lo condenan. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2010.
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.
EL JUEZ DE EJECUCION
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Scret.
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