Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la causa donde aparece como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Privación de Libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, la cual manifestó: “esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2010, la cual ya esta consignado en la presente causa, donde se solicito le sea revisada la sanción de privación de libertad impuesta a mi defendido, ello de conformidad a lo previsto en el articulo 647 literal “E” de la LOPNA a los fines de que sea sustituida por otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento para el adolescente, solicito se tome en cuenta que el adolescente a permanecido recluido en el centro penitenciario de Urbana, cumpliendo con la medida de privación de libertad en donde el adolescente refiere que ha peligrado su vida, no recibe visitas de sus representantes por las carencias económicas ni tampoco según refiere el adolescente legal esta recibiendo ningún tipo de preparación para su reinserción de tal manera que la privación de libertad no cumple con la finalidad de la Ley y es contraria a su propio desarrollo siendo necesario su adecuada convivencia social y familiar, finalmente solicito copia simple del acta y de la resolución que generen este acto, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: Esta representación Fiscal muestra su conformidad en que se revise la medida y se le sustituya por menos gravosa sugiriendo que se le aplique la medida de libertad asistida, es todo”. A continuación la juez le impuso al adolescente sancionado de los derechos que le asisten, así mismo las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma la Juez impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ya tengo mucho tiempo preso, mi familia no me visita por lo lejos y falta de dinero, haya no tengo nada que hacer de provecho, mi vida ha corrido peligro en varias oportunidades, estoy vivo gracias a dios, haya no me toman en cuenta como un adolescente estoy junto a la población penal lo único que hago es jugar futbolito, yo lo que quiero es una oportunidad para seguir cumpliendo la condena en libertad ya no quiero cometer mas esos errores, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, si bien es cierto el adolescente sancionado se encuentra en un centro de Reclusión de Adultos ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en donde no existen ninguno entes encargado desde el punto de vista educativo, de la orientación del adolescente hoy adulto en relación a sus distintos planes en la forma o la manera como pueda insertarse en la sociedad de una manera positiva, a los fines de enfrentar la sociedad la convivencia familiar en su entorno, sobre todo que son las herramientas necesarias y fundamentales que garantizan esta ley especial, es decir el centro de reclusión donde se encuentra el adolescente hoy adulto no cubre las expectativas y menos la función educativa que como norte debe entenderse de esta ley, ya que nunca estuvo un programa para su desarrollo psicológico social y educativo como el plan individual que contempla la ley como un derecho, para su reinserción en la sociedad, carente de todas las circunstancias y herramientas necesarias y afectas por la ley especial, aunado a ello lo distante del sitio de reclusión para la visita de sus familiares como otro derecho, y la no separación del adolescente del resto de la población adulta, Todos en fin como derecho contenido en la ley especial y en aras de garantizar el derecho a la vida, por las razones de manifiesto que en sala expuso el adolescente en relación a que esta vivo de milagro, mostrando en sus brazos y parte del cuerpo rasgos de esa situación vivida en ese centro, por todos estos motivos expuestos y razonados conllevan a este juzgador a sustituir la medida de privativa de Libertad, y así se decide.


DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto y sobre la base de la necesidad de supervisión y orientación que ha dejado por demostrado la Licenciada en psicología interviniente en la presente audiencia, en el sentido de que el sancionado necesita asistencia en forma ambulatoria, así como la necesidad de que el adolescente tenga el mayor tiempo ocupado en actividades educativas, deportiva y/o laborales, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad que recae sobre el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida, la cual deberá cumplir el sancionado a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir de la condena, en la forma que ellos pauten., y la REGLAS DE CONDUCTA: consistente en la prohibición de cometer nuevos hechos punibles que acarreen sanción penal, por el lapso que le queda por cumplir, de manera simultanea; el computo del inicio de las sanciones comenzaran a contarse desde que comience con las citas que le impongan el Equipo Técnico Multidisciplinario, y en relación computo de cumplimiento de la sanción en privativa de Libertad, este Tribunal Acuerda Pronunciarse por auto separado. Por último, se acuerda la Libertad del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, bajo la advertencia que de no cumplir, se le pueden revocar las medidas y privarlo de su libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, líbrese lo conducente, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días de OCTUBRE de 2010.


EL JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL.


ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.



EL SECRETARIO


ABG. JESUS GARCIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.