Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal deL Área Metropolitana de Caracas, sección de Responsabilidad del Adolescente, Juzgado Quinto de Ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenado el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA quien aparece como sancionado en el presente asunto penal, determina:
Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra el adolescente en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera el adolescente reside en la dirección antes descrita en esta ciudad lugar en donde se encuentra su grupo familiar y en donde esta trabajando actualmente y donde quisiera cumplir sus sanciones.
Con base a todo lo antes señalado, y siendo que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente reside en la Residenciado EN ACARIGUA SECTOR BELLA VISTA I CASA Nº 40-31, Teléfono 0416-1291058, y 0146-6045875, Estado Portuguesa, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, 2.- Se fija para el día Cuatro (04) de Noviembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, la celebración de una Audiencia Oral y Privada para establecer los parámetros de cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 624de la Ley Organiza Para La Protección del Niño Niña y Del Adolescentes, siendo las regla siguientes: DE HACER: 1- Presentación al Tribunal cada mes, 2- Mantener inserto en el sistema Laboral y Educativo, de lo cual deberá consignar ante el Tribunal constancia Trimestralmente. DE NO HACER: 1- No portar armas de ningún tipo. 2- No reincidir en hechos de esta Naturaleza. 3- No consumir sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Visto que son reglas de conducta. a cumplir por el delito de: HJURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, Numerales 4° y 6°, del código Penal; en concordancia con las agravantes contenidas en el articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, Ejusdem del delito por el cual fue sancionado, audiencia oral y privada convocada así como para que el mencionado sancionado, también ejerza su derecho a ser oído conforme lo preceptuado en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2010.
Abg. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS
Juez de Ejecución Temporal
Abg. JESUS GARCIA
Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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