REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Demandantes: EDUVIGIS ALEJOS y LILIA TORREALBA DE ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Turén y titulares de las cédulas de identidad V 1.129.214 y V 4.610.015.
Apoderados de los demandantes: EDGAR ANTONIO CARRIZO y CIRA IBARRA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 78.945 y 133.446, del codemandante EDUVIGIS ALEJOS. La codemandante LILIA TORREALBA DE ALEJOS no tiene apoderado constituido en la presente causa.
Demandada: KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 16.041.146.
Apoderados de la demandada: FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 14.058.
Motivo: Reivindicación.
Sin informes.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda de reivindicación, intentada por EDUVIGIS ALEJOS y LILIA TORREALBA DE ALEJOS contra KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 26 de octubre de 2009 y la citación de la demandada se practicó el 8 de febrero de 2010 por el alguacil del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía al que se había comisionado para practicarla.
El 13 de abril de 2010 compareció la demandada y manifestó que no tenía abogado ni recursos para contratarlo, por lo que se le designó abogado asistente.
El 21 de junio de 2010 la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Posteriormente, la demandada confirió poder apud acta a un profesional del derecho.
Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria del 28 de julio de 2010 y posteriormente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
PUNTO PREVIO:
Como punto previo, el Tribunal procede a pronunciarse sobre un escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 6 de octubre de 2010.
El lapso de promoción de pruebas concluyó el 4 de octubre de 2010, por lo que este escrito fue presentado extemporáneamente y es ineficaz. Así se declara.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La pretensión procesal de los demandantes EDUVIGIS ALEJOS y LILIA TORREALBA DE ALEJOS consiste en la reivindicación de un inmueble que afirman está ocupado sin título alguno por la ahora demandada KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO.
Se dice en la demanda que los demandantes EDUVIGIS ALEJOS y LILIA TORREALBA DE ALEJOS son propietarios de un inmueble ubicado en la manzana 28, calle 22 de la Urbanización Merecure, en la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, constituido por una casa distinguida con el número 05 y la parcela de terreno propio sobre la que se encuentra construida, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con parcela N° 4, en una longitud de veinticinco metros; SURESTE: Con la parcela N° 22, en una longitud de catorce metros; NOROESTE: Con la calle 22, en una longitud de catorce metros y SUROESTE: Con la parcela N° 6, en una longitud de veinticinco metros, todo lo cual dicen que consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el número 31, Tomo 2° del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
Que dicho inmueble ha venido siendo ocupado sin título alguno por KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO, desde hacía aproximadamente once meses, sin autorización ni derecho alguno.
Al haberse desechado la cuestión previa, en la sentencia interlocutoria del 28 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debió realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes, que vencieron el 6 de agosto de 2010 sin que la demandada diera contestación.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber la demandada dado oportuna contestación a la demanda, como está igualmente cumplido el último de estos requisitos, dado que nada demostró la demandada durante la causa que la favoreciera.
Al no haber contestado la demandada y nada haber probado que la favoreciera, debe tenerse a ésta como confesa, en lo que se refiere a la detentación del inmueble, conservando la parte actora la carga de demostrar la propiedad del mismo inmueble cuya reivindicación pretende.
Seguidamente el Tribunal para decidir, procede a analizar la prueba instrumental cursante en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda, dado que como quedó dicho, la demandada no dio contestación a la demanda.
Dicha prueba es la siguiente:
Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el número 31, Tomo 2° del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, cursante en los folios 4 al 6 del expediente.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia según lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil como plena prueba, por así aparecer en su texto de que los aquí demandantes EDUVIGIS ALEJOS y LILIA TORREALBA DE ALEJOS, adquirieron en propiedad un inmueble ubicado en la manzana 28, calle 22 de la Urbanización Merecure, en la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, constituido por una casa distinguida con el número 05 y la parcela de terreno propio sobre la que se encuentra construida, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con parcela N° 4, en una longitud de veinticinco metros; SURESTE: Con la parcela N° 22, en una longitud de catorce metros; NOROESTE: Con la calle 22, en una longitud de catorce metros y SUROESTE: Con la parcela N° 6, en una longitud de veinticinco metros y por lo tanto se aprecia además como plena prueba de que los mismos demandantes EDUVIGIS ALEJOS y LILIA TORREALBA DE ALEJOS son propietarios de dicho inmueble. Así se declara.
Analizada con fue dicha prueba, el Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Además, según Messineo, citado por Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.
En el caso subjudice, los demandantes EDUVIGIS ALEJOS y LILIA TORREALBA DE ALEJOS en la demanda afirman que son propietarios de un inmueble ubicado en la manzana 28, calle 22 de la Urbanización Merecure, en la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, constituido por una casa distinguida con el número 05 y la parcela de terreno propio sobre la que se encuentra construida, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con parcela N° 4, en una longitud de veinticinco metros; SURESTE: Con la parcela N° 22, en una longitud de catorce metros; NOROESTE: Con la calle 22, en una longitud de catorce metros y SUROESTE: Con la parcela N° 6, en una longitud de veinticinco metros y lograron demostrarlo con documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el número 31, Tomo 2° del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
Al no haber dado la demandada KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO oportuna contestación a la demanda, debe tenérsela de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como confesa sobre su ocupación ilegítima de dicho inmueble y sobre la identidad del mismo, con el que es propiedad de los demandantes y la pretensión reivindicatoria de los demandantes, está amparada por el artículo 548 del Código Civil, por lo que está ajustada a derecho y debe prosperar. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada por EDUVIGIS ALEJOS y LILIA TORREALBA DE ALEJOS ya identificados, contra KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO, también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena a la demandada KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO, a entregar a los demandantes EDUVIGIS ALEJOS y LILIA TORREALBA DE ALEJOS, un inmueble ubicado en la manzana 28, calle 22 de la Urbanización Merecure, en la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, constituido por una casa distinguida con el número 05 y la parcela de terreno propio sobre la que se encuentra construida, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con parcela N° 4, en una longitud de veinticinco metros; SURESTE: Con la parcela N° 22, en una longitud de catorce metros; NOROESTE: Con la calle 22, en una longitud de catorce metros y SUROESTE: Con la parcela N° 6, en una longitud de veinticinco metros.
La demandada KEILY YOHANA ESCOBAR RIZO resultó totalmente vencida, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se la condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria