REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: HUMBERTO RAMÓN MONGE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Villa Bruzual, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 823.218.
Abogado asistente de la parte solicitante: JOSÉ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 31751 y titular de la cédula de identidad V 5.942.795.
Motivo: Interdicción de ROBERTO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 4.202.686. Comenzó como procedimiento de inhabilitación.
Sentencia: Interlocutoria.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
El ciudadano HUMBERTO RAMÓN MONGE DÍAZ, asistido de abogado, solicitó la inhabilitación de ROBERTO ANTONIO DÍAZ, nacido el 9 de junio de 1951, alegando que es su hermano, que son hijos de CARMEN DÍAZ fallecida el 10 de julio de 2009 y que desde que murió ésta, su hermano ROBERTO ANTONIO DÍAZ se encuentra a su cuidado, conviviendo con él, su esposa y otros miembros del grupo familiar, pero desde hace más de diez años, ha venido presentando problemas de conducta, retardo mental asociado con alcoholismo, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo el 67% y que en virtud de ese padecimiento, asumió la obligación de protegerlo y darle asistencia conjuntamente con su esposa y otros miembros del grupo familiar, dándole alimentación, vestimenta, gastos médicos y clínicos necesarios para su bienestar y salud. Acompañó recaudos.
Admitida la solicitud, se abrió el procedimiento de inhabilitación de ROBERTO ANTONIO DÍAZ, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz, los cuales fueron señalados por el solicitante, así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a las médicos OSWALDO NAVA y MARIA COSTANZA, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.
Ríela en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, igualmente constan en autos los informes médicos ordenados, así como la declaración tomada al incapaz.
Hecha la narrativa en los términos anteriores de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1) Folio 3, copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, de acta de defunción Nº 097, donde se evidencia que el 10 de julio de 2009 falleció la ciudadana CARMEN DÍAZ, madre de los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN, JOSÉ IGNACIO (difunto), ELIAS y ROBERTO ANTONIO.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 10 de julio de 2009 falleció la ciudadana CARMEN DÍAZ, madre de los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN, JOSÉ IGNACIO (difunto), ELIAS y ROBERTO ANTONIO, siendo este último de quién se pide la inhabilitación, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ciudadano ROBERTO ANTONIO DIAZ es hijo de CARMEN DIAZ y hermano del solicitante HUMBERTO RAMÓN MONGE DÍAZ. Así este Tribunal lo declara.
2) Folios 4 al 6, copia fotostática con sello húmedo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. PASTOR OROPEZA RIERA”, Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez, de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2009, contentiva de Incapacidad Residual de evaluación 0899, a nombre de ROBERTO ANTONIO DIAZ, de 58 años de edad, cuyo diagnostico es: retardo mental asociado con alcoholismo, con pérdida de la incapacidad para el trabajo de 67%.
Este informe proviene de un instituto asistencial de carácter público, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como presunción grave de que a ROBERTO ANTONIO DÍAZ se le diagnosticó retardo mental asociado con alcoholismo, con pérdida de la incapacidad para el trabajo de 67%. Así este Tribunal lo establece.
3) Folio 7, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, de partida de nacimiento Nº 413, donde se evidencia que en fecha 8 de junio de 1951 nació el niño ROBERTO ANTONIO, hijo de CARMEN DÍAZ.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 8 de junio de 1951 nació el ciudadano ROBERTO ANTONIO DIAZ, y que es hijo de CARMEN DÍAZ. Así este Tribunal lo declara.
4) Folio 8, copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de partida de nacimiento Nº 182, donde se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 1934, nació el niño HUMBERTO RAMÓN, hijo de CARMEN DE DÍAZ, reconocido por su padre SOCORRO MONGE.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 22 de diciembre de 1934, nació el aquí solicitante HUMBERTO RAMÓN, hijo de CARMEN DE DÍAZ y SOCORRO MONGE, y por lo tanto hermano de ROBERTO ANTONIO DIAZ. Así este Tribunal lo declara.
5) Declaración de los parientes:
a) LUZMILA DE JESUS MONGE AGATON: quién al ser preguntada por su promovente, contestó: que el ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ es su tío paterno; que su tío sufre de retardo mental desde pequeño y cuando toma aguardiente se pone agresivo; que es alcohólico desde hace 25 años aproximadamente; que nunca ha realizado alguna actividad económica y menos ahora; que era la mamá de Roberto quien estaba a cargo de él, pero como ella murió ahora esta al cuidado de su hermano quién es su papá.
b) CARMEN CARORA MONGE AGATON: quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que es sobrina paterna del ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ; que desde que ella tiene uso de razón él ha sufrido de alcoholismo severo, y según su abuela presentaba retardo; que su tío padece de alcoholismo desde hace aproximadamente 20 años; que su tío no está apto para realizar ninguna actividad económica por su problema de alcoholismo; que su papá es el que está a cargo de su hermano de Roberto.
c) RHANSES ALIRIO MONGE AGATON: Al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que es tío paterno del ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ; que su tío padece de alcoholismo; que padece de alcoholismo desde hace 20 años; que su tío no está acto para realizar actividad económica alguna por cuanto bebe mucho; que su tío está a cargo de su padre, quien es su hermano.
d) JOSE GREGORIO MONGE AGATON: Al formularle preguntas la parte promovente, respondió: que es sobrino de Roberto Antonio Díaz, porque es hermano de su papá Humberto Monge; que su tío es alcohólico desde hace tiempo y no está apto para realizar actividad económica alguna; que desde que tiene uso de razón Rodrigo viene padeciendo de esa enfermedad de alcoholismo y desde hace 20 años ha sido más crónico el alcoholismo; que su tío no está apto para realizar ninguna actividad por su estado de alcoholismo lo que no le permite actuar con razonamiento; que quien esta a cargo de su tío es su papá Humberto, que fue quien se quedó a cargo de su tío una vez que su abuela murió, siendo su papá quien lo socorre y lo asiste en todas sus necesidades.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que ROBERTO ANTONIO DÍAZ padece de retardo mental y alcoholismo y no está apto para realizar ninguna actividad económica, por lo que las mismas se aprecian como indicio grave de que ROBERTO ANTONIO DÍAZ está incapacitado mentalmente para proveer a sus intereses. Así este Tribunal lo declara.
6) Folios 39 y 40, informe médico realizado por el Dr. Oswaldo J. Nava Marín, donde concluye que se evidenció retardo mental leve a moderado. Conducta sociofamiliar disruptiva asociada a lesionalidad orgánica cerebral y persistencia de la compulsión alcohólica, ameritando de cuidados y contención, sociofamiliar y/o institucional.
7) Folios 41 y 42, evaluación médica psiquiatra, consignada por la Dra. MARIA COSTANZA, donde concluye que la situación del paciente es que deambula, pide dinero presuntamente para costear su tratamiento, pero la finalidad es el consumo de bebidas alcohólicas y su comportamiento posterior se torna agresivo, violento, no tiene normas de convivencia; no está en condiciones de manejarse solo, por lo que es necesario el apoyo familiar para su conducción. Que el paciente vivía con la madre hasta que falleció el 20/07/2009, se mantiene en la residencia de la misma pero en condiciones no adecuadas de higiene y aseo personal, información dada por su hermano mayor, Humberto Monges.
8) Folio 45, interrogatorio del presunto incapaz ROBERTO ANTONIO DÍAZ, al ser preguntado por el Juez: ¿Diga usted porque se encuentra aquí? Contestó: Por una pensión de mi mamá. ¿Diga si sabe leer y escribir? Contestó: No. ¿Diga quien era José Antonio Páez? Contestó: No sé. ¿Diga quien era Simón Bolívar? Contestó: No sé.
Al ser ROBERTO ANTONIO DÍAZ interrogado por este Juzgador, declaró no saber quien es José Antonio Páez, ni quién era Simón Bolívar, quienes son personajes históricos, el primero nacido en este Estado y el segundo el Libertador de nuestra patria, ambos conocidos por cualquier persona aun del más bajo nivel educativo. Estas declaraciones conjuntamente con las evaluaciones médico psiquiátricas, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica como indicio grave de que ROBERTO ANTONIO DÍAZ está gravemente incapacitado desde el punto de vista intelectual, para proveer a sus propios intereses. Así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
En el informe psicológico realizado por el profesional de la medicina OSWALDO J. NAVA MARÍN se señala que ROBERTO ANTONIO DÍAZ presenta retardo mental leve a moderado, con una conducta sociofamiliar disruptiva asociada a lesionalidad orgánica cerebral y persistencia de la compulsión alcohólica, ameritando de cuidados y contención, sociofamiliar y/o institucional; que andaba deambulante y depauperado mental, asimismo el informe psiquiátrico realizado por la profesional de la medicina MARÍA COSTANZA, se evidencia que dicho ciudadano consume bebidas alcohólicas y su comportamiento posterior se torna agresivo, violento, no tiene normas de convivencia, además de que no lee ni escribe, lo que puede dificultar en gran medida su comprensión de las negociaciones más sencillas, lo que se aprecia como indicio grave, de que ROBERTO ANTONIO DÍAZ no está en condiciones de manejarse solo y está incapacitado mentalmente para proveer a sus intereses. Así se declara.
El solicitante HUMBERTO RAMÓN MONGE DÍAZ pide la inhabilitación del mismo ROBERTO ANTONIO DÍAZ, pero el artículo 393 del Código Civil dispone que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.
Las diligencias practicadas arriba mencionadas, han llevado al ánimo del Juzgador la presunción grave de que efectivamente ROBERTO ANTONIO DÍAZ, no se encuentra en condiciones para ejercer por si mismo sus derechos civiles, administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, considerando que en los informes psicológicos se dice que no está en condiciones de manejarse solo ya que amerita de cuidados y contención, sociofamiliar y/o institucional y no está en capacitad totalmente para la ejecución de cualquier actividad y considerando además que según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil la interdicción puede promoverla el Juez de oficio y siendo el procedimiento de interdicción, el mismo procedimiento de inhabilitación, salvo que no puede procederse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional, debe ordenarse de oficio que este procedimiento se siga como de interdicción. Así este Tribunal de establece.
Y por cuanto se han cumplido las disposiciones de la Ley sobre la materia, especialmente las indicadas en los Artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe decretarse la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de ROBERTO ANTONIO DÍAZ, así se declara y se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Además, se debe designar como tutor interino al solicitante HUMBERTO RAMÓN MONGE DÍAZ, quien logró demostrar es hermano del presunto incapaz ROBERTO ANTONIO DÍAZ. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA que se continúe este procedimiento como de interdicción, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de ROBERTO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 4.202.686, y designa como TUTOR INTERINO a su hermano, HUMBERTO RAMÓN MONGE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 823.218, lo que así expresamente se decide.
Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Queda obligado el solicitante a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 50 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria