REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de octubre de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Arismendi del estado Barinas y titular de la cédula de identidad V 9.840.125, contra JOSÉ DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.034.861, por cobro de bolívares, este Tribunal dictó sentencia definitiva el 9 de julio de 2009 en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó al demandado JOSÉ DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ a pagar al demandante WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que es la cantidad por la que fue librada y aceptada la letra de cambio; SEGUNDO: SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00) por intereses moratorios desde el vencimiento de la misma letra de cambio, hasta el 30 de enero de 2009 y TERCERO: CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.416,66) por intereses de mora, desde el 30 de enero de 2009 hasta la fecha de la sentencia.
Dicha sentencia quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida y por auto del 3 de agosto de 2009 se le concedió al demandado el lapso para el cumplimiento voluntario.
Posteriormente, a solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 24 de noviembre de 2009 se decretó la ejecución forzosa y se ordenó librar mandamiento de ejecución.
En virtud del mandamiento de ejecución, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2010 practicó un embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida 27, número 27 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Acarigua, consistentes en una casa de habitación, de paredes de bloques y piso de cemento, con una sala de recibo-comedor, cocina, dos cuartos en planta baja y tres en la planta alta, dos de ellos con sala de baño, totalmente cercada con bloques.
En fecha 18 de mayo de 2010 se celebró el acto de designación de peritos avaluadores para el avalúo del inmueble embargado.
Al acto compareció la representación judicial del demandante y la parte demandada no compareció por sí o mediante apoderado.
En dicho acto, la representación judicial del demandante solicitó que el Tribunal designará los tres expertos y así se acordó, quedando designados CLAUDIO ROMEO VITALE, KENEDDY PERAZA y TRINIDAD REY, de los que los dos primeros fueron notificados, aceptaron y prestaron el juramento de ley.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el ingeniero CLAUDIO ROMEO VITALE compareció y consignó un avalúo.
En fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de nuevos expertos.
Como fundamento de la solicitud se dice que el informe del avalúo consignado por CLAUDIO ROMEO VITALE no cuenta con el consenso de los otros dos expertos designados.
Con vista a lo anterior el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, después de efectuado el embargo, se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se designarán uno por cada parte, asociados con dos peritos, asociados con un tercero que elegirán las mismas partes, o en que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo, designará el Tribunal.
Además, según el artículo 558 eiusdem, los expertos oirán las observaciones de las partes y conferenciarán en privado, fijando el justiprecio la por mayoría de votos.
Al haber realizado CLAUDIO ROMEO VITALE un avalúo de manera unilateral, el mismo es ineficaz y al haber anticipado su opinión, su nombramiento debe revocarse, debiendo procederse al nombramiento de otro experto en su lugar, para que en unión a los dos ya designados, que no han vertido su opinión, realicen en el avalúo.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, REVOCA la designación del experto CLAUDIO ROMEO VITALE y designa en su lugar al ingeniero FREDDY ROJAS, para que en unión de los dos ya designados y siguiendo el trámite establecido en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, procedan a realizar el avalúo del inmueble embargado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González