REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de octubre de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la demanda de rendición de cuentas y denuncia mercantil, intentada por ALBERTO APÓSTOLO NASILIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Villa Bruzual e identificado con la Cédula de Identidad V 9.835.472, contra LEONERIS JOSEFINA CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Villa Bruzual y titular de la Cédula de Identidad V 10.641.164, este Tribunal observa:
El ciudadano ALBERTO APÓSTOLO NASILIO, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que la demandada LEONERIS JOSEFINA CARRILLO, rinda cuentas sobre la administración de sus bienes.
Se dice en la demanda que el aquí demandante y denunciante ALBERTO APÓSTOLO NASILIO y la ahora demandada y denunciada LEONERIS JOSEFINA CARRILLO adquirieron el fondo de comercio (sic) “REIMA, C.A.”.
Que el 15 de enero de 2005 se elevó al capital social a la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), dividido en SETENTA MIL (70.000) acciones de las que ALBERTO APÓSTOLO NASILIO tiene suscritas y pagadas TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones y LEONERIS JOSEFINA CARRILLO tiene suscritas y pagadas las restantes TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones.
Que LEONERIS JOSEFINA CARRILLO, en su condición de Presidente no ha cumplido con sus obligaciones con la asamblea de accionistas, como por ejemplo presentar los balances y estados de ganancias y pérdidas, repartir los dividendos de los beneficios y que desde que asumió la presidencia LEONERIS JOSEFINA CARRILLO ha tenido la administración de “REIMA, C.A.” de una manera exclusiva, impidiendo ejercer los derechos que le corresponden a ALBERTO APÓSTOLO NASILIO, como propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, desconociendo totalmente las operaciones y disposiciones financieras que transa su socia LEONERIS JOSEFINA CARRILLO, de los ejercicios económicos que corren desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, así como el ejercicio económico de los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
Además, presenta denuncia por fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes contra LEONERIS JOSEFINA CARRILLO en su carácter de Presidente de “REIMA, C.A.”, de conformidad con lo que dispone el artículo 291 del Código de Comercio.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, el demandante ALBERTO APÓSTOLO NASILIO solicita que la demandada LEONERIS JOSEFINA CARRILLO rinda cuentas por su gestión como Presidente de la sociedad “REIMA, C.A.” y además la denuncia de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.
La sociedad es una persona jurídica de carácter artificial, que no tiene existencia física y que debe obrar mediante diferentes órganos, que son la asamblea, la administración y el comisario a cuyo cargo está el control o fiscalización y de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, por lo que tienen un patrimonio propio también separado del de sus socios y en consecuencia los bienes de una sociedad, no forman parte del patrimonio de tales socios. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 270 eiusdem, la gestión diaria de la sociedad, como la representación de ésta en sus actuaciones externas, como para contratar o para otorgar un poder, corresponde al administrador.
Según el artículo 310 del Código de Comercio, la acción de responsabilidad en contra de los administradores, es competencia de la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona que designe especialmente.
Es evidente por lo tanto, que los socios no están legitimados y no tienen interés procesal para ejercer acciones contra los administradores de una sociedad, por hechos de los que sean responsables, ya que esa legitimación e interés procesal corresponde a la sociedad misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En la presente causa, carece el demandante ALBERTO APÓSTOLO NASILIO de interés procesal, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicho demandante (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que se debe negar la admisión de la demanda, como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Además, acumula ALBERTO APÓSTOLO NASILIO su pretensión de rendición de cuentas, con una denuncia mercantil.
Sobre esta acumulación el Tribunal observa:
En el procedimiento de rendición de cuentas, de conformidad con lo que dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente dentro de los veinte días siguientes o se oponga alegando haberlas rendido o que corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, en cuyo caso se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda.
En el procedimiento de denuncia mercantil, el Tribunal según el artículo 291 del Código de Comercio, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, luego de oídos los administradores y comisarios, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía, nombrando a tal efecto uno o más comisarios a costa de los reclamantes, finalizando en procedimiento cuando no resulte algún indicio de la verdad de las denuncias o en caso contrario convocando una asamblea.
Es evidente por lo tanto, que el juicio de rendición de cuentas y la denuncia mercantil tienen procedimientos por completo incompatibles entre sí, por lo que no pueden acumularse una pretensión de rendición de cuentas y una denuncia mercantil, de conformidad con lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 (Mayolis del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia que tiene carácter vinculante, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no. En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones: la primera de rendición de cuentas que debe seguirse mediante un procedimiento especial y una denuncia mercantil que debe seguirse mediante un procedimiento especial diferente. Estos dos procedimientos especiales, son evidentemente incompatibles entre sí, por lo que debe negarse la admisión de la demanda, con fundamento en la referida sentencia del 28 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de rendición de cuentas y la denuncia mercantil que le fue acumulada, intentadas por ALBERTO APÓSTOLO NASILIO ya identificado, contra LEONERIS JOSEFINA CARRILLO también identificada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González