REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de octubre de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada por VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 17.946.600 contra VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES y KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 15.493.197 y V 13.485.679, la representación judicial de los demandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limitó a objetar el valor atribuido a los inmuebles.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Además, según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta. Así se establece.
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:
Pruebas de la actora:
1) Folio 6, copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de acta de defunción N° 635.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS falleció el 9 de agosto de 1992. Así se declara.
2) Folio 7, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de acta de nacimiento N° 1.557, correspondiente a VANESSA DEL VALLE.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS, nacida el 22 de agosto de 1986, es hija de VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS. Así se declara.
3) Folio 8, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MÉNDEZ VILLEGA VANESSA DEL VALLE, N° 17.946.600.
Esta copia no acredita ni descarta que su titular, la aquí demandante VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS, tenga derechos sobre los bienes cuya partición pretende, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 9, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de acta de nacimiento N° 2049, correspondiente a VICWUEL JESÚS.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí codemandado VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES, nacido el 26 de noviembre de 1980, es hijo de VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS. Así se declara.
5) Folio 10, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de acta de nacimiento N° 1.785, correspondiente a KERANYELIT VICMAR.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES, nacida el 15 de julio de 1976, es hija de VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS. Así se declara.
6) Folios 11 al 27, copia fotostática certificada expedida por este Juzgado, en fecha 06 de abril de 1993, de “Solicitud N° 935. Solicitante: AMANDA COROMOTO OVALLES ARRIECHI. Motivo: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Acarigua, 21 de diciembre de 1992.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró como únicos y universales herederos de VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS a VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES, KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES y a VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS. Así se declara.
7) Folios 28 al 32, copia fotostática certificada expedida en fecha 18 de marzo de 2010, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 14 de noviembre de 1966, bajo el N° 61, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre, a través del cual VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, adquirió una casa quinta.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, adquirió una casa ubicada en el Sector 09, vereda Nº 13, Nº 04, Urbanización Baraure UD-6, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Así se declara.
No constan en este instrumento los linderos del inmueble, pero en el escrito de subsanación del defecto de forma que presentó la representación judicial de la parte demandante, el 6 de octubre de 2010 aparece que las medidas y linderos son los siguentes: La casa tiene un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (68,86 m2) construida en un área de terreno de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (207,57 m2), dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En línea de veintiún metros (21 mts) con vivienda 02; SUR: En línea de veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts) con vivienda 06; ESTE: En línea de nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con lado acera vereda 13 y OESTE: En línea de diez metros (10 mts.) con vivienda 03 y la parte demandada no objetó esa subsanación, por lo que estos se tienen como las medidas y linderos del referido inmueble. Así se declara.
8) Folios 33 al 43, copia fotostática certificada expedida en fecha 18 de marzo de 2010, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 21 de febrero de 1984, bajo el N° 33, folios 90 al 98, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, a través del cual los ciudadanos JUANA RAMONA CHIRINOS DE MÉNDEZ, ANGELIS MANUEL MÉNDEZ CHIRINOS, VICTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS, ONÉSIMO RAMÓN MÉNDEZ CHIRINOS, JOSÉ JACINTO MÉNDEZ CHIRINOS, ZULAY AMÉRICA MÉNDEZ CHIRINOS, YUDITH COROMOTO MÉNDEZ CHIRINOS y MARGARITA RAMONA MÉNDEZ CHIRINOS DE AMARO, hicieron convenimiento sobre los bienes dejados al fallecimiento de su padre VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, adquirió mediante partición amigable de herencia, un inmueble consistente en una casa-quinta y el terreno donde está construida y cuyas dimensiones son: dieciséis metros (16 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, ubicada en la avenida 22 cruce con calle 9 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, terrenos de Aquilino Camacaro; Este, calle 9; Sur, avenida 22, que es su frente; y Oeste, terrenos de Aquilino Camacaro. Así se declara.
9) Folios 44 al 51, copia fotostática certificada expedida por el SENIAT, relacionadas con la declaración sucesoral de los bienes dejados por el fallecido ciudadano VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un original que es un documento administrativo por el que se presentó una declaración sucesoral, ante la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que los aquí demandados VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES, KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES y la ahora demandante VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS, son hijos y sucesores del ahora fallecido VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de acta de defunción N° 635, cursante en el folio 6 del expediente, quedó demostrado el fallecimiento de VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS.
Con la copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de acta de nacimiento N° 1.557, cursante en el folio 7 del expediente, con la copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de acta de nacimiento N° 2049 cursante en el folio 9, con la copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de acta de nacimiento N° 1.785, cursante en el folio 10 y con la copia fotostática certificada expedida por el SENIAT, relacionadas con la declaración sucesoral de los bienes dejados por el fallecido ciudadano VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS cursante del folio 44 al 51 del expediente, quedó demostrado que los aquí demandados VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES, KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES y la ahora demandante VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS, son hijos y sucesores del ahora fallecido VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS.
Con la copia fotostática certificada expedida en fecha 18 de marzo de 2010, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 14 de noviembre de 1966, bajo el N° 61, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del mismo año, cursante en los folios 28, al 32 del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, adquirió una casa-quinta y el terreno donde está construida y cuyas dimensiones son: dieciséis metros (16 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, ubicada en la avenida 22 cruce con calle 9 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, terrenos de Aquilino Camacaro; Este, calle 9; Sur, avenida 22, que es su frente; y Oeste, terrenos de Aquilino Camacaro.
Con la copia fotostática certificada expedida en fecha 18 de marzo de 2010, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 21 de febrero de 1984, bajo el N° 33, folios 90 al 98, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, cursante en los folios 33 al 43 del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, adquirió mediante partición amigable de herencia, un inmueble consistente en una casa ubicada en el Sector 09, vereda Nº 13, Nº 04, Urbanización Baraure UD-6, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Al haber fallecido VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, al ser los aquí demandados VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES, KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES y la ahora demandante VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS, hijos y sucesores del referido fallecido VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS, es evidente que son propietarios en comunidad de los bienes que a su muerte eran propiedad de éste, por lo que los antedichos instrumentos, son prueba fehaciente que acreditan la existencia de la comunidad.
Al estar fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario y considerando que es tan solo en la sentencia sobre la contradicción del carácter de los interesados o sobre la cuota, que puede decidirse sobre la cuantía de la demanda, debe además declararse inadmisible la impugnación de la cuantía que propuso la demandada en su contestación e inadmisible además, la oposición de los demandados, pidiendo que se haga un nuevo avalúo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la impugnación de la cuantía propuesta en su contestación por la representación de los codemandados VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES y KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES y NIEGA LA ADMISIÓN DE LA OPOSICIÓN de los mismos demandados.
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10 a.m. para la celebración del acto de nombramiento del partidor.
La partición se realizará sobre los siguientes bienes:
a) El cien por ciento (100%) de un inmueble consistente en una casa-quinta y el terreno donde está construida y cuyas dimensiones son: dieciséis metros (16 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, ubicada en la avenida 22 cruce con calle 9 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, terrenos de Aquilino Camacaro; Este, calle 9; Sur, avenida 22, que es su frente; y Oeste, terrenos de Aquilino Camacaro.
b) El cincuenta por ciento (50%), de una casa ubicada en el Sector 09, vereda Nº 13, Nº 04, Urbanización Baraure UD-6, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa con un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (68,86 m2) construida en un área de terreno de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (207,57 m2), dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En línea de veintiún metros (21 mts) con vivienda 02; SUR: En línea de veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts) con vivienda 06; ESTE: En línea de nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.) con lado acera vereda 13 y OESTE: En línea de diez metros (10 mts.) con vivienda 03.
Estos bienes se partirán en porciones iguales entre los aquí demandados VICWUEL JESÚS MÉNDEZ OVALLES, KERANYELIT VICMAR MÉNDEZ OVALLES y la ahora demandante VANESSA DEL VALLE MÉNDEZ VILLEGAS, hijos y sucesores del ahora fallecido VÍCTOR JUAN MÉNDEZ CHIRINOS, pudiendo de conformidad con el artículo 1071 del Código Civil, venderse los inmuebles en pública subasta, de no poder dividirse cómodamente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González