REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
Suben las presentes actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conozca como comitente, de la recusación de la cual fuera objeto la Juez del mencionado Tribunal, abogada ANA MONAGAS, interpuesta el 30 de septiembre de 2010, por ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.924.726, en el procedimiento iniciado por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, iniciado por demanda en su contra intentada por EMILDA ROSA CORTEZ DE GÓMEZ, ROSALIF CAROLINA GÓMEZ CORTEZ y FREDDY ESTEBAN GÓMEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.920, V 15.691.533 y V 5.949.460, respectivamente.
Ya en la misma causa, ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR había propuesto recusación contra la Juez ANA MONAGAS que fue declarada inadmisible, por este Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2010, en la que se le impuso a la recusante ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00).
Mediante oficio 22-5-05-031 (301) de fecha 4 de octubre de 2010, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informa a requerimiento de este Tribunal, que no consta la planilla de liquidación de esa multa y de conformidad con lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la recusación que se intente sin pagar la multa en que se haya incurrido, por una recusación anterior, por lo que es evidente que para el 30 de septiembre de 2010, cuando ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR interpuso la nueva recusación la multa que le fue impuesta no había sido pagada y en consecuencia debe negarse la admisión de esa recusación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta el 30 de septiembre de 2010, por ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, ya identificada, contra la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone nuevamente a la recusante ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). En caso de que la multa no sea pagada en el término de tres días establecido en esta misma disposición, se impondrá arresto a dicha recusante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que continúe con la ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González