REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000094.-
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON VALDIVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.922.-
APODERADO JUDICIAL: NESTOR APOSTOL RUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.532, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.155.-
DEMANDADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.983.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha diez de marzo de dos mil ocho (10-03-2008); por ante este Despacho, cuando el ciudadano NESTOR APOSTOL RUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.532, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.155 y domiciliado en la carretera 16 entre calles 36 y 37 “CENTRO PROFESIONAL SAN JUAN”, Nº 36-53 DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO- LARA, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano RAFAEL RAMON VALDIVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.922, expresando en el libelo de la demanda lo siguiente:
“… Es el caso que en fecha quince de agosto del año mil novecientos noventa y seis (15-08-1996); mi representado le compro unas bienhechurías al Ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.983 y de este domicilio; este CONTRATO DE COMPRA- VENTA, que ambos suscribieron, esta debidamente autenticado por ante LA NOTARIA PUBLICA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA…
Es el caso que en fecha siete de enero de dos mil ocho (07-01-2008); el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.983; al cual se le pudo identificar, liderando grupo de personas, hombres y mujeres de manera premeditada y violenta “INVADIERON” la propiedad de mi Poderdante APROVECHANDOSE de que mi representado se encontraba visitando a su hija en la ciudad de Barquisimeto y que estaría ausente de portuguesa por varios días; hicieron un boquete por la pared del lado sur y de manera arbitraria penetraron y destruyeron: CERCAS DE CONCRETO, MATAS PRUTALES, TOMAS DE AGUAS BLANCAS Y ELECTRICIDAD, estos ciudadanos que actúan en grupos y fuera de la ley improvisaron dentro de LA PROPIEDAD de mi Poderdante una serie de RANCHOS MARGINALES y de esa manera DESPOJARON a mi representado de su propiedad la cual constituía su hogar desde hace ya mas de once años…”
En el Juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por el ciudadano NESTOR APOSTOL RUIS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.155, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano RAFAEL RAMON VALDIVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.922; parte demandante contra JOSE LUIS RODRIGUEZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.983.-
En fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho (17-03-2008); se admite cuanto a lugar en Derecho la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, procediendo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fija como caución la cantidad de (Bs. 50.000, 00) para responder por daños y perjuicios que puede causar su querella en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida, el Tribunal proveerá por auto separado el decreto correspondiente .-
En fecha siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008); comparece ante este Tribunal el ciudadano NESTOR APOSTOL RUIS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.155, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita se decrete la Medida de Secuestro.-
En fecha nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008); este Tribunal mediante auto acuerda la MEDIDA DE SECUESTRO y comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, líbrese despacho de secuestro con su respectivo oficio Nº 327.-
En fecha veintidós de abril de dos mil ocho (22-04-2008); El JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante auto explana, visto el despacho de comisión, a los efecto de practicar medida de secuestro tal como lo establece la comisión conferida, nómbrese y juraméntese con el carácter de perito al ciudadano Alonso Chirinos y como Depositaria Judicial a la ciudadana Carmen Mena, representante legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.-
En fecha veintidós de abril de dos mil ocho (22-04-2008); comparece ante El JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el ciudadano NESTOR APOSTOL RUIS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.155, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita: Se fije la fecha y hora para proceder a ejecutar la medida de secuestro.-
En fecha veintitrés de abril de dos mil ocho (23-04-2008); El JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante auto fija el día 05-05-2008; a las 9:00 A.M. para practicar la respectiva medida, líbrese Boleta de Notificación al perito ciudadano Alonso Chirinos y como Depositaria Judicial a la ciudadana Carmen Mena, representante legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., de igual forma ofíciese a la comisaría.-
En fecha dos de mayo de dos mil ocho (02-05-2008); comparece ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el Alguacil titular del mismo donde consigna sendas Boletas de Notificación debidamente firmadas por perito ciudadano Alonso Chirinos y como Depositaria Judicial a la ciudadana Carmen Mena, representante legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A..-
En fecha cinco de mayo de dos mil ocho (05-05-2008); el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo las 11: 00 A.M. se traslado y constituyo, practicado de tal modo la Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos, colocándolo de igual forma a disposición de la secuestrataria la ciudadana Carmen Mena, representante legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.-
En fecha ocho de mayo de dos mil ocho (08-05-2008); el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante auto expresa que cumplida como ha quedado la comisión respectiva en consecuencia este Tribunal acuerda el remitir el presente despacho al comitente con sus resulta.-
En fecha treinta de junio de dos mil ocho (30-06-2008); comparece ante este Tribunal el ciudadano NESTOR APOSTOL RUIS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.155, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita que este Tribunal se AVOQUE nuevamente a este asunto y se proceda en el mismo con lo preceptuado en el Articulo 701 del código de procedimiento civil vigente.-
En fecha cuatro de agosto de dos mil ocho (04-08-2008); este Tribunal mediante auto acuerda citar al demandado, conforme al criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2.001, para que comparezca en un lapso de dos días para contestar la demanda.-
En fecha tres de diciembre de dos mil ocho (03-12-2008); comparece ante este tribunal el ciudadano LEINER MARQUEZ, alguacil titular de este Juzgado, quien devuelve Boleta de Citación por cuanto le fue imposible ubicar a la parte demandada.-
En fecha veintinueve de abril de dos mil nueve (29-04-2009); comparece ante este Tribunal el ciudadano NESTOR APOSTOL RUIS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.155, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita a este Tribunal sirva a citar al demando a través de cartel todo de conformidad con el articulo 223 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
En fecha seis de mayo de dos mil nueve (06-05-2009); El tribunal acuerda la citación por cartel al Ciudadano JOSE LUIS RADRIGUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.983; parte demandada.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho (17-03-2008), remitiéndole oficio y despacho de comisión al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para practicar la Medida de Embargo.-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde el día en que fue admitida la demanda (17-03-2008) hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por el ciudadano NESTOR APOSTOL RUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.532, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.155 y domiciliado en la carretera 16 entre calles 36 y 37 “CENTRO PROFESIONAL SAN JUAN”, Nº 36-53 DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO- LARA, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano RAFAEL RAMON VALDIVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.922, contra JOSE LUIS RODRIGUEZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.983.-
SEGUNDO: Se Ordena levantar la MEDIDA DE SECUESTRO, Ejecutada en fecha (05-05-2008); recaída sobre un inmueble constituido y ubicado en la Avenida 15 con calle 02, S/N, Barrio Ali Primera, del Municipio Autónomo de Araure del Estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda; SUR: Avenida principal del Barrio Ali Primera; ESTE: Callejón Numero 12 y Oeste: Casa que es o fue del señor José Reinaldo López. Dentro del lote de terreno se observo: una vivienda de bloque de cemento y bloque con piso de tierra, techo de losa y platabanda, ventanas las cuales se encuentran cubiertas con laminas de zinc, cadenas y candados.-
Todo de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora y ofíciese a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
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