REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2008-00348.-

SOLICITANTES YHOLMAN RAFAEL MEDINA MARTINEZ Y SICELEY SYLITMAR CEDEÑO PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.869.127 y V- 14.981.236, respectivamente.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente procedimiento en fecha Veintitrés de Octubre de dos Mil Ocho (23-10-2008), cuando los Ciudadanos: YHOLMAN RAFAEL MEDINA MARTINEZ Y SICELEY SYLITMAR CEDEÑO PARRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-15.869.127 y V- 14.981.236, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio DELSY CAROLINA HERNANDEZ MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.565, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 119.663, Declaran y solicitan:

“Contrajimos Matrimonio Civil en fecha diecisiete de marzo de dos mil siete (17-03-2007); por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, nuestro domicilio conyugal lo tuvimos establecido en la
Urbanización Durigua sector dos casa numero cinco, vereda uno de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. De esa unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes a repartir.-
Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, párrafo primero, decrete formalmente nuestra separación en forma convenida, llenos los extremos de Ley”.-
La solicitud fue Admitida el Veintiocho de Octubre de dos mil Ocho (28-10-2008); Ordenándose la Notificación mediante Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, cumpliendo en esa misma fecha lo ordenado.-
En fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Ocho (24-11-2008), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha Veintidós de Septiembre de Dos mil Diez (22-09-2010), comparece ante este Tribunal los Ciudadanos: YHOLMAN RAFAEL MEDINA MARTINEZ Y SICELEY SYLITMAR CEDEÑO PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.869.127 y V-14.981.236, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio LYRIO COROMOTO PARRA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 149.612, donde solicitan la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación.-
En fecha Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Diez (27-09-2010); El Tribunal mediante auto fija el Décimo (10°) día de Despacho siguiente para decidir.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente y DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos: YHOLMAN RAFAEL MEDINA MARTINEZ Y SICELEY SYLITMAR CEDEÑO PARRA, en virtud que en fecha diecisiete de marzo de dos mil siete (17-03-2007); contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, según se evidencia en Copia certificada de Acta de Matrimonio asentado bajo el número 138, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho, marcada con la letra “A”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez.- Años: 200° y 151°.-

El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 1.20. p.m.-

Conste.-