REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE A-2008-000273
DEMANDANTE AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A., inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio de 1.980, bajo el N° 526, folios 12 al 16 del respectivo Libro de Registro de Comercio N° 5, modificada según asientos efectuados por el mismo registro, en fecha 8 de diciembre de 1.980, bajo el N° 58, 2 de marzo de 1.988, bajo el N° 32; 20 de septiembre de 1.989, bajo el N° 31; y 21 de diciembre de 1.989, bajo el N° 116, folios 245 vto. Al 250 del Libro de Registro de Comercio N° 5
APODERADO JUDICIAL LESTER M. CORDIDO. Abogado, Inscrito en el Inpreabogado N° 54.786.-

DEMANDADOS MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO y ELIS NAUL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.139.096 y V-11.395.452 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL LISBETH JACKELINE RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 140.785.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE COMPETENCIA.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 08 de Agosto del año 2.008, por ante este Tribunal, cuando los Abogados TEODARDO AMAYA y ELIZABETH DE LEO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A., inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio de 1.980, bajo el N° 526, folios 12 al 16 del respectivo Libro de Registro de Comercio N° 5, modificada según asientos efectuados por el mismo registro, en fecha 8 de diciembre de 1.980, bajo el N° 58, 2 de marzo de 1.988, bajo el N° 32; 20 de septiembre de 1.989, bajo el N° 31; y 21 de diciembre de 1.989, bajo el N° 116, folios 245 vto. Al 250 del Libro de Registro de Comercio N° 5, demandan por la Vía de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), a los ciudadanos MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO y ELIS NAUL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.139.096 y V-11.395.452 respectivamente, por una letra de cambio emitida en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre de 2006, por la cantidad de STECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 750.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 12 de Agosto del 2008 (f-19), ordenándose la intimación de los demandados, y decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una Finca propiedad de los demandados, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barias, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 21, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo Primero, principal y duplicado del Primer Trimestre del año 2007, sobre un fundo rural constante de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.293,2500 Has), ubicado en tierras que forman parte del fundo de mayor extensión denominado Fundo “LA BONITA” o “LAS BONITAS”, en la Jurisdicción del Municipio El Regalo, Distrito Sosa del Estado Barinas.- Fórmese cuaderno separado de medidas. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 22 de septiembre del 2008 (f-22), consignados los fotostatos respectivos se cumple con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 12-08-2008.
En fecha 13 de Octubre del 2008, comparece la Abogada ELIZABETH DE LEON, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, solicita se comisione al Tribunal competente para practicar la citación del ciudadano ELIS NAUL PEÑA, el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.-
Por auto de fecha 15 de Octubre del año 2.008 (f-24), el Tribunal acuerda lo solicitado, y seguidamente se libró Despacho de Intimación al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Oficio N° 802.-
En fecha 30 de Octubre del 2008, se recibe comisión del Despacho de Intimación del Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida.-
En fecha 24 de noviembre del 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se libre Cartel, en virtud de lo manifestado por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en cuanto a la citación del codemandado MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO.-
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2008 (f-45), el Tribunal ordena librar cartel, y el mismo se publicará en el Diario Última Hora.-
En fecha 04 de Diciembre del 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna cartel debidamente publicado en el Diario Última Hora.-
En fecha 08 de Diciembre del 2008, la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia que fijó Cartel en la morada del codemandado MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO.-
En fecha 17 de Diciembre del 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se nombre Defensor Judicial al Codemandado MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO.-
Por auto de fecha 08 de Enero del 2009 (f-51), el Tribunal designa como Defensor Judicial del Codemandado MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO, cargo recaído en el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO.-
En fecha 30 de Enero del 2009, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su condición de Defensor Judicial designado.-
En fecha 04 de Febrero del 2009, comparece el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, y acepta el cargo de Defensor Judicial del Codemandado MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO.-
En fecha 12 de Febrero del 2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se libre citación al defensor Judicial.-
Por auto de fecha 18 de Febrero del 2009 (f-56), el Tribunal acuerda librar boleta de citación al Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su condición de Defensor Judicial de la parte codemandada.- La boleta se librará una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
Por auto de fecha 27 de Febrero del 2009, el Tribunal libra boleta de citación a la parte codemandada.-
En fecha 23 de Abril del 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el Defensor Judicial.-
En fecha 27 de Abril del 2009, comparece el Defensor Judicial, y por medio de escrito se opone al decreto intimatorio.-
Por auto de fecha 30 de Abril del 2009 (f-62), el Tribunal admite la oposición, y conforme a lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha 28 de Mayo del 2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de escrito promueve pruebas.-
En fecha 05 de Junio del 2009, comparece el ciudadano JAVIER PÉREZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la Empresa AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A,; y por medio de diligencia, confiere Poder Especial, al Abogado LESTER CORDIDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.768.-
En fecha 12 de Junio del 2009, comparece el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ANA MARÍA PÉREZ PÉREZ y REYDI CAROLINA PÉREZ PÉREZ, y presenta escrito.-
En fecha 18 de Junio del 2009, comparece el apoderado actor, y por medio de escrito solicita se reponga el juicio al estado de nueva designación de Defensor Judicial y niegue lo solicitado en el escrito anterior.-
En fecha 02 de Julio del 2009, este Tribunal por Sentencia Definitiva formal, acuerda REPONER la presente causa al estado en que se designe nuevo Defensor ad litem a la parte demandada, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de enero de 2009, así como su remoción del cargo designado, y en consecuencia nulas todas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha.-
En fecha 13 de Julio del 2009, comparece del apoderado Actor, y por medio de diligencia solicita se designe nuevo Defensor Judicial a la parte codemandada, ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO.-
Por auto de fecha 16 de Julio del 2009 (f-91) el Tribunal designa nuevo Defensor Judicial, cargo recaído en el Abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS.-
En fecha 20 de Julio del 2009, comparece el alguacil de este Despacho, y consigna boleta que le fuera entregada para notificar al Defensor Judicial designado, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 22 de Julio del 2009, comparece el ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.139.096; y confiere Poder Apud Acta a la Abogada LISBETH JACKELINE RODRÍGUEZ ORTIZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.785.- Así mismo por medio de escrito, solicita que el presente juicio sea llevado por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 05 de Agosto del 2009, comparece la Apoderada Judicial del Codemandado MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO, y por medio de escrito opone cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita que el presente Juicio sea llevado por el procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 10 de Agosto del 2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de escrito, solicita al Tribunal que proceda como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en virtud que no consta en autos ni el pago, ni la oposición a la intimación por parte de los Codemandados.-
Por auto de fecha 10 de Agosto del 2009 (f-102),, el Tribunal deja sin efecto la citación de los codemandados, y suspende el procedimiento hasta que la parte actora solicite la citación de los mismos.-
En fecha 16 de Septiembre del 2009, comparece el Apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia Apela del auto de fecha 10 de Agosto del 2009.-
Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2009, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y en consecuencia remítase al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.- Lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2009, indicada como han sido los folios por la parte apelante, se ordenó la certificación de los mismos; seguidamente se libró Oficio N° 666/09 al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.-
En fecha 09 de Noviembre del 2009, se recibe comisión del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.-
En fecha 03 de Diciembre del 2009, se recibe la Decisión del juzgado
Superior Tercero Agrario del estado Lara, donde declaró:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Lester Cordido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de Agosto del 20089.- En consecuencia, SE ANULA el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009 y se deja sin efecto su contenido, debiendo continuar el procedimiento intimatorio de cobro de bolívares, incoada por la empresa Agrícola Nueva Esperanza C.A., contra los ciudadanos Manuel Eduardo Barrios Castrillo Y Elis Naul Peña…”

En fecha 08 de Enero del presente año, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de escrito solicita nuevamente al Tribunal, dicte Sentencia, en virtud que no consta en autos ni el pago a los conceptos demandados, ni la oposición a la intimación por parte de los codemandados, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
En fecha 18 de Enero del presente año, comparece el apoderado actor, y por medio de escrito ratifica lo solicitado en fecha 08-01-2010.-
En fecha 04 de Febrero del 2010, comparece la ciudadana TANIA PELAYO, debidamente asistida por el Abogado MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.645, y por medio de diligencia solicita copias simples del expediente.-
Por auto de fecha 04 de Febrero del 2010 (f-135 al 140), el Tribunal a los fines de ordenar el procedimiento y darle mayor seguridad jurídica a las partes, acuerda pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, tendiente a atacar la capacidad objetiva de este órgano, en los términos alegados en su escrito, dado que la competencia es un presupuesto procesal que obsta a la sentencia definitiva, mal podría este Tribunal dictar sentencia definitiva, si aún no se ha pronunciado sobre la incompetencia alegada.- En consecuencia una vez conste la notificación de las partes, el Tribunal dictará Sentencia Interlocutoria, sobre la Cuestión Previa de Incompetencia alegada.-
En fecha 17 de Febrero del 2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia Apela del auto de fecha 04 de febrero del 2010.-
Por auto de fecha 22 de febrero del 2010, el Tribunal oye la Apelación en un solo efecto, en consecuencia remítase al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal, para que conozca de la misma, lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
Por auto de fecha 22 de febrero del 2010, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la ciudadana TANIA PELAYO, debidamente asistida por el Abogado MANUEL SILVA.-
En fecha 26 de Febrero del 2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia indica las copias a remitir al Juzgado Superior Tercero Agrario.-
En fecha 16 de Marzo del 2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, consigna los emolumentos para las copias certificadas.-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2010 (f-149), el Tribunal libra Oficio N° 0123/2010 al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, a fin de que conozca de la Apelación interpuesta por el Apoderado Actor, la cual fue oída en un solo efecto.-
Por auto de fecha 31 de Mayo del 2010 (f-153), el Tribunal vista la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario, emanada en fecha 07 de mayo del 2010, la cual se encuentra en el cuaderno de copias certificadas remitidas del mismo Juzgado, y donde declara:
“DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Lester M. Cordido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Agrícola Nueva Esperanza C.A., contra la providencia de fecha 04 de febrero de 2010. En consecuencia, SE ORDENA al Juez de la causa decidir conforme a la competencia y a su vez pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, evitando perjuicio o daños irreparables a las partes en el proceso…Queda así REVOCADO EL FALLO objeto de apelación…”

En consecuencia, este Tribunal decidirá sobre la competencia de la presente causa, al décimo quinto (15) día de Despacho siguiente una vez conste en autos las notificaciones de las partes.-

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, asistido por la Abogada LISBETH JACKELINE RODRÍGUEZ ORTIZ, y exponen (f-96-97):
Ciudadano Juez, Vista la causa y su correspondiente auto de Admisión de la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), en contra de mi defendido MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO,…, y que por solicitud de las partes accionantes, se lleva por el Procedimiento Intimatorio, y que para los efectos de la justicia no se haga nugatorio, conforme a lo previsto en el Art. 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Predio Rústico, donde se desarrolla una actividad de explotación agropecuaria que se realiza en un predio rural sobre el cual se decretó una medida judicial, propiedad de los demandados; Esta defensa expone que de acuerdo a la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: 2006-00241, N° 20 de fecha 20 de Abril de 2008, le confiere a la cuestión controvertida un cariz Mercantil, (nuestro caso) que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en Primera Instancia a los Tribunales Ordinarios Civiles y Mercantiles y en Alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio, también es cierto que el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido los artículos 208, 15 ejusdem, disponen “que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las Acciones y controversias entre particulares relacionados con la Actividad Agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia materia, tienen Fuero Especial Atrayente que de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencias o Afectación sobre la actividad Agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia….Ello es así, pues la Jurisdicción (Competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los Artículos 305 y 307 de la constitución Vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-Constitucional de los particulares a través de normas garantitas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la Tutela Judicial Efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los Órganos y entes del estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la Competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones: En Primer Lugar, de las Apelaciones Planteadas en los Litigios Surgidos entre particulares (Criterio Subjetivo) cuya competencia sustancial (Naturaleza del Asunto), sea la actividad Agraria, lo cual ocurre cuando la cuestión litigiosa verse sobre un Inmueble susceptible de explotación Agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Por todo lo antes dicho, y con base y fundamento en la presentada sentencia y tomando en cuenta que el bien sobre el cual recayó la medida cautelar, es un bien de naturaleza agropecuaria, y que ésta representación expone ante usted ciudadano Juez, con el debido respecto, que la cuestión Mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza Agraria, que goza de un fuero especial atrayente, que viene a determinar que la competencia para conocer del juicio por Cobro de Bolívares incoado por los apoderados judiciales de la firma mercantil “AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A.” (Actores contra mi Representado el ciudadano: MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios del Estado Portuguesa. En consecuencia solicito que esta causa sea llevada por el Procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

El Tribunal para decidir, pasa a enunciar y valorar las pruebas aportadas por las partes:
Parte Demandante:
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Documento de convenio Marcado con la letra “B” (f-07-09), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre del 2006, bajo el N° 15, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”. Se le confiere pleno valor probatorio.
• Letra de Cambio Marcada con la letra “B1” (f-10), aceptada por los ciudadanos MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO y ELIS NAUL PEÑA, por la cantidad de SETECIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 750.000,00) la cual fue librada conforme a la cláusula CUARTA del convenio complementario acompañado a la demanda marcado “B”, cursante a los folios del 07 al 09 vto, coligiéndose que la causa petendi no la constituye la cambial, sino la obligación contractual. Aún cuando el tribunal la admite erradamente por la vía cambial, lo que será objeto de revisión más adelante. Así se establece.

El Tribunal le confiere valor probatorio, con la observación anotada por no haber sido desconocida, ni tachada en su oportunidad procesal, con la salvedad, la acción se fundamenta en el vencimiento de la obligación contraída en el documento marcado “B”. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
Es necesario para quien decide determinar cuál es la naturaleza de “la causa de pedir contenida en el juicio”, que da lugar a esta incidencia, centrándose el caso que nos ocupa en determinar si la causa es mercantil o agraria, para lo cual este Tribunal, considera necesario transcribir a continuación parte del contenido del libelo de la demanda, y que constituye el fundamento de la misma, toda vez que, se desprende:
“…Nuestra representada es acreedora de plazo cumplido desde el día 05 de junio del 2008, de los señores: MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, hábil, y titular

de la cédula de identidad N° 10.139.096, y ELIS NAUL PEÑA, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Guanare, estado portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad N° 11.395.452, siendo el monto de las respectivas acreencias la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (BsF. 750.000,00). Así consta de convenio de pago por suma mayor del cual la cantidad indicada constituye la última cuota, pactado dicho convenio conforme a los términos del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre del año 2006, bajo el N° 15, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se acompaña marcado “B” el documento citado y marcada “B1” la Letra de Cambio aceptada por los deudores en los términos del convenio, para facilitarle a la acreedora el pago de la referida cuota. Y al respecto solicitamos al Tribunal su certificación en autos y posterior archivo… Ahora bien; vencida como está dicha obligación, contraída como consta del documento producido “B” el día 05 de diciembre de 2006 para ser pagada al vencimiento del plazo de 18 meses a partir de dicha fecha, es decir el 05 de junio de 2008 y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones que para su cobro ha efectuado y viene efectuando nuestra indicada conferente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto estamos demandando a los ciudadanos MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO y ELIS NAUL PEÑA…, para que paguen a nuestra representada AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A,, o de lo contrario sean condenados a ello por el Tribunal a su digno cargo los conceptos seguidamente especificados: 1.- La expresada cantidad de (BsF. 750.000,00), por concepto del monto adeudado.- 2.- Los intereses vencido y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda a la rata legal correspondiente.. A los efectos de los preindicados pagos, solicitamos expresamente al Tribunal decretar en la sentencia la corrección monetaria correspondiente toda vez que los demandados deben indemnizar a nuestro mandante por la merma patrimonial sufrida en efecto, por la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario; al no poder ésta disponer de la cantidad demandada por estar la misma, como en realidad lo está en poder de los demandados. Esta indemnización la deberá establecer el tribunal por vía de experticia complementaria al fallo;…Igualmente solicitamos al tribunal y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil seguir la presente causa por el procedimiento de intimación y habida cuenta de que la demanda está fundada en el documento autenticado arriba citado; y para que los efectos de la justicia no se hagan nugatorios, conforme a lo previsto en el artículo 646 ejusdem, igualmente pedimos al tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (finca) propiedad de los demandados que les pertenece por compra efectuada a nuestra misma representada mediante el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Sosa del estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 21, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo Primero, principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2007, es decir, sobre un Fundo rural constante de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (11.293,25.500 Has) ubicado en tierras que forman parte del Fundo de mayor extensión denominado Fundo “LA BONITA” o “LAS BONITAS”, sitio en Jurisdicción del Municipio El Regalo, Distrito Sosa del estado Barinas, comprendido bajo los linderos particulares siguientes…Fundamentamos, la presente acción en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil…”



III

SOBRE LA COMPETENCIA.
El tribunal pasa a decidir previamente considerará los criterios sobre la institución, para determinar su competencia para conocer y tramitar la acción planteada a que contrae la presente causa.
En tal sentido, observa, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 197.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En el caso de autos, se impugna la competencia Agraria para conocer y tramitar el presente asunto, por parte de este despacho judicial, al sostener el atacante que corresponde a un juez con competencia en materia Mercantil, por lo cual, de conformidad con las líneas antes transcritas, este Juzgado, acogiendo criterios sobre el punto, en especial del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a considerar, si es competente para conocer y decidir la presente causa, o sí por el contrario corresponde el conocimiento a otro Tribunal. Así se decide.


A tal efecto se observa:

Del estudio de las actas que conforman este expediente, es determinante señalar que, la acción intentada está referida a un COBRO DE BOLIVARES, (vía intimatoria), como consecuencia de la suscripción de un contrato de compra venta de un Fundo agrícola, entre los litigantes de autos, por lo que, se plantea una incidencia sobre la competencia material, pues, en principio la defensa plantea la incompetencia de este tribunal, para conocer del presente asunto, bajo el argumento de que se trata de una materia sometida al conocimiento de los tribunales mercantiles, atacando así el tramite dado al proceso, por cuanto este tribunal lo considero desde el primer momento como materia agraria. Toda vez que, al impugnarse la competencia, pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de un juzgado con conocimiento en materia mercantil, por ser postulado por el actor como una acción de cobro de bolívares, por vía intimatoria, sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye el negocio jurídico sobre el fundo agrícola, y precisamente de esa negociación deriva la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, cuya normativa sustantiva que rige la materia contractual se encuentra en el código civil vigente ( art. 1.159 y siguientes) cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adecuándolos a los principios rectores del derecho agrario. Puesto que el procedimiento ordinario agrario tiene carácter residual. Es imperativo de la propia ley de Tierras que, “Todos los conflictos entre particulares, con motivo de la actividad agraria, se tramitaran conforme a sus pautas, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, lo que significaría que éstos se aplican en primer término y sólo ante la inexistencia se recurre al ordinario, que conoce entonces del residuo.
Es importante destacar que, con la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su última reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de Julio de 2010, en su artículo 252, se ratifica la aplicación para la acciones petitorias en el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas se tramiten por los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil, no se incluye así en esta norma los juicios ejecutivos, por ejemplo entre los cuales se encuentra el procedimiento monitorio intimatorio, la ejecución de prenda, ejecución de hipoteca y ello de alguna manera obligaba a esta jurisdicción la aplicación del procedimiento ordinario agrario a esos juicios ejecutivos.
De manera que, para determinar la competencia agraria y el procedimiento a seguir, es necesario precisar, sí la acción intentada está relacionada con la actividad agraria, o si los bienes de donde deriva están destinados a actividades de producción agrícola.
En el caso de autos, de acuerdo con lo narrado por la parte actora en el libelo, se pretende que la parte demandada pague el saldo del monto de la venta del fundo agrícola, de modo pues, la acción está estrechamente vinculada a una relación contractual derivada de una venta de un bien inmueble destinado a la actividad agrícola, de tal manera, tenemos como guía, lo dispuesto en el artículo 186 de la reformada la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ( antes artículo 197 de la LTDA) el cual dispone lo siguiente:

“ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciados y decididos por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.


Bajo la premisa copiada, y para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

1.- La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso Octavio Marín Hernández contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo: Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Y, 2).- La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de Nora Vázquez Escobar: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria. .”


Entonces bajo esas orientaciones, se requiere entonces, que concurrentemente se den los siguientes requisitos para el sometimiento del conocimiento a la jurisdicción agraria:

a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria.
b) Que se realice esa actividad y la acción se promueva con ocasión de la misma.
c) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Dentro de los supuestos de esta norma, atributiva de la competencia genérica de los Tribunales Agrarios, encuadra la presente acción de cobro de bolívares, independientemente, que se trate de un juicio especial o el ordinario agrario. Por consiguiente, no existe duda que la competencia por la materia está regulada en la normativa citada, verificándose de autos que la prenombrada acción fue consignada y sustanciada ante un Tribunal con competencia en la materia agraria, conforme ya se indicó, por lo que es obvia la especialidad de la materia a tratar, y por ende, la normativa a aplicar es la especial Agraria, tal como lo prevé los copiados criterios.
Por consiguiente, siendo la competencia por la materia, de orden público no convalidadle bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para éste Juzgado declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el preindicado asunto, conforme con la disposiciones de la ley especial y los criterios de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO.
Estima este juzgador, para el pronunciamiento correspondiente, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Agrario, en el sentido que primero decida sobre la competencia, y luego sobre la solicitud del demandante, atinente a declarar con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio. En este orden procesal, decidida la defensa planteada por la parte demandada referida a la competencia del tribunal, corresponde examinar como punto previo la acción ejercida por la parte demandante, previo al examen de los presupuestos procesales que rigen las acciones judiciales, a la luz de los principios constitucionales y legales aplicables al caso concreto. En virtud de que las actuaciones corrientes en las actas del expediente, se puede evidenciar; La demanda que da inicio a este proceso, contiene una pretensión de cobro de bolívares propuesta por el accionante, y solicita ser tramitada por el procedimiento por intimación (art. 640 siguientes del CPC), conforme a ese petitorio, así la admitió el tribunal, por el procedimiento escogido por la parte postulante, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, en este tipo de procedimientos especiales.
En este orden procedimental, previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester hacer las siguientes consideraciones, dado lo especialísimo del presente procedimiento intimatorio. En este caso éste juzgado resolvió al admitir, lo siguiente:
“…Vista la anterior demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el N° A-2008-000273 y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil INTÍMESE a los ciudadanos MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO…., y al ciudadano ELIS NAUL PEÑA…., para que paguen dentro del plazo de diez (10) días de Despacho a su intimación, más un (01) día de termino de distancia que se le confieren, en horas laborables…, ó formule su oposición al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le insta la firma mercantil AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A., Inscrita en el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio de 1.980, bajo el N° 526, folios 12 al 16 del respectivo libro de Registro de Comercio N° 5, por medio de sus Apoderados Judiciales TEODARDO AMAYA y ELIZABETH DE LEO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.002 y 71.261 respectivamente, y el primero de los casos cancelaran las siguientes cantidades. PRIMERO: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES /Bs F 750.000,00) monto de la letra por la cual se acciona.- SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 6.250,00) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual. Todo lo cual suma la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 756.250,00) que comprende la suma demandada y los intereses. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una finca propiedad de los demandados, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2.007, bajo el N° 21, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo Primero, principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2007, sobre un fundo rural constante de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.293,2500 has) ubicado en tierras que forman parte del fundo de mayor extensión denominado Fundo “LA BONITA” O “LAS BONITAS”, en la jurisdicción del Municipio El Regalo, Distrito Sosa del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Desde un botalón que se clavó en el nacimiento del Caño Seco, siendo colindante en esta parte, con el Señor José Prieto Sánchez, con rumbo Sur Franco y a una distancia de Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Metros (1.467 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 2, terminando aquí la colindancia con el Señor Prieto Sánchez, y comenzando la misma con el Dr. Eustacio Parada Angarita, desde aquí, con un rumbo Sur franco y a una distancia de Tres Mil Trescientos Metros (3.300 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 3, desde aquí con un rumbo Este franco y a una distancia de Quinientos Cincuenta y Seis (556 MTS), se clavó el botalón marcado con el N° 4; desde aquí, con un rumbo S 60° 00´00´´ W y a una distancia de Mil Metros (1.000 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 5, a orillas del Caño Chorrosco, terminado aquí la colindancia, por esta parte con el Dr. Eustacio Parada Angarita; desde aquí, aguas abajo por el Caño Chorrosco y a una distancia de Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Metros (2.393 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 6, comenzando aquí de nuevo la colindancia con el Dr. Eustacio Parada Angarita, desde aquí con un rumbo N° 30° 00´00´´ E y a una distancia de Ochocientos Treinta y Siete Metros (837 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 7; desde aquí, con un rumbo N° 46° 30´E y a una distancia de Doscientos Cuarenta y Cinco Metros (245 MTS), se clavó un botalón marcado con el N°.., desde aquí, con rumbo N° 32° 30´E y a una distancia de Ciento Cuarenta Metros (140 Mts) se clavó un botalón con el N° 9, desde aquí, con un rumbo N° 45° E y a una distancia de Mil Seiscientos Veintinueve Metros (1.629 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 10 desde aquí, con un rumbo N 31° 50´00´´ E y a una distancia de Cuatrocientos Dos Metros (402 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 11; desde aquí, con un rumbo S 75° 15´00´´ E y a una distancia de Veinte y Cinco Metros (25 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 12, desde aquí, con un rumbo N 63° 00´00´´ E y a una distancia de Doscientos Cuarenta y Cinco Metros (245 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 13, a orillas del Caño Seco, terminando aquí la colindancia con el Dr. Eustacio Parada Angarita, desde aquí, aguas arriba por el Caño Seco y a una distancia de Mil Ciento Ochenta y Tres Metros (1.183 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 14, comenzando aquí la colindancia con el Señor Tabit Hani Tabet Baruki; desde aquí, con un rumbo Oeste franco y a una distancia de Mil Trescientos Metros (1.300 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 15; desde aquí con un rumbo N 54° 00´00´´ W y a una distancia de Cincuenta y Siete Metros (57 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 16; desde aquí, con un rumbo N 52° 00´00´´ W y a una distancia de Mil Ciento Cuarenta Metros (1.140 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 17, desde aquí, con un rumbo Norte franco y a una distancia de Mil Ciento Noventa y Seis Metros (1.196 MTS), se clavó un botalón marcado con el N° 18, a orillas del Caño Seco, terminando aquí la colindancia con el Señor Tabit Hani Tabet Baruki. Desde aquí, aguas arriba del Caño Seco y a una distancia de Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Metros (2.152 MTS), conseguimos el botalón marcado con el N° 1, cerrándose así la mensura, en consecuencia ofíciese lo conducente al registrador indicado a fin de que estampe la nota marginal respectiva. Compúlsese por secretaría copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Despacho para que practique la intimación acordada, fórmese cuaderno de medidas, encabezado con copia certificada del presente auto. Lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.”


Se desprende del libelo de la demanda y de los instrumentos acompañados al libelo marcados “B” Y “C”, que la parte actora AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A, representada por el ciudadano JAVIER PEREZ PEREZ, procediendo en su carácter de Presidente de la prenombrada compañía, suscribió contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con los ciudadanos MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO y ELIS NAUL PEÑA, ambos plenamente identificados en autos, sobre un fundo rural de un mil doscientas noventa y tres Hectáreas con dos mil quinientos metros (1.293,2500), debidamente autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 05-12-2006, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 79.- según documento que se acompaña, (el cual le merece todo el mérito probatorio a éste despacho judicial). El precio de la referida venta fue pactada por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.500.000, oo, fuertes). Evidenciándose del instrumento antes referido que, la parte vendedora declara recibir el monto del precio en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción. Finalmente, declara la vendedora, que con el otorgamiento del documento traspasa a los compradores el dominio, propiedad y posesión del fundo vendido, instrumento que posteriormente quedo protocolizado en el Registro Inmobiliario Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Sosa del estado Barinas, ciudad de Nutrias, bajo el N° 21, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del Año 2007.-
Ese mismo día 05 de Diciembre de 2006, las mismas partes suscriben otro contrato el cual denominan complementario para el pago del precio de la operación de compra venta del Fundo “LAS BONITAS”, (notando este despacho que este instrumento denominado complementario, fue autenticado primero que el Instrumento de venta, tal como se desprende de las notas de autenticación) el cual quedo debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 79, estipulándose en este instrumento, la forma de pago, y el precio de venta en su primera fase es la siguiente:

1) SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000, oo) en dinero efectivo en el acto de otorgamiento del presente documento.
2) DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), mediante el traspaso por documento aparte a la vendedora Agrícola Nueva Esperanza C.A., y/o la persona natural que esta indique, de un lote de terreno constante de SETENTA Y DOS HECTAREAS (72 Has), cuya ubicación y demás determinaciones se harán constar en el indicado documento.
3) CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000, oo), mediante el traspaso a nombre de la señora Ana María Pérez de Pérez, quien es de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° E-174.762, de un (1) vehículo cuyas características se harán constar en el respectivo documento aparte de dicho traspaso.-
4) SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000, oo) a los treinta (30) días a partir de la fecha cierta del presente documento.
5) DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000, oo) en dinero efectivo a los sesenta (60) días contados a partir de la misma fecha precedentemente indicada. Y,
6) El saldo aun restante de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000, oo) en el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la misma fecha cierta anteriormente indicada.-

También acuerdan librar sendas letras de cambio a favor de la vendedora por las cantidades y con los vencimientos señalados, las cuales no producirán novación de la deuda.
Ahora bien en virtud de ese contrato, es que la actora acude al tribunal a demandar, aduciendo que: “ vencida como está dicha obligación, contraída como consta del documento producido “B” el día 05 de diciembre de 2.006 para ser pagada al vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses a partir de dicha fecha, es decir el 05 de junio de 2.008 y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones que para su cobro ha efectuado y viene efectuando nuestra indicada conferente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto estamos demandando a los ciudadanos MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO y ELIS NAUL PEÑA…., para que paguen a nuestra representada AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A., o de lo contrario sean condenados a ello por el Tribunal a su digno cargo los conceptos seguidamente especificados:
1.- La expresada cantidad de (Bs. 750.000.000, oo) antiguos; ahora equivalentes a bolívares fuertes (Bs. 750.000, oo), por concepto del monto adeudado.-
2.- Los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda a la rata legal correspondiente…”

Con fundamento en los supuestos de hechos alegados, demandan el cobro de las cantidades insolutas (denominadas obligaciones), las cuales fueron pactadas en el convenio in comento, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio. Planteada de esta manera la situación encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento intimatorio, pues las cantidades cuyo pago se pretende mediante el presente juicio son presuntamente adeudadas por los demandados, en virtud del incumplimiento de una obligación derivada del contrato de Venta sobre el Fundo “LAS BONITAS”, lo que permite sentar de manera indubitable que el documento fundamental de la pretensión es el mismo y, (sin considerar el carácter de la letra de cambio mentada en el libelo, ya que no se pretende el pago de la instrumental) por el cual pretende el cobro de las cantidades allí estipuladas sin emitir pronunciamiento alguno respecto al derecho que se reclama, teniéndolo como cierto y requiriendo sólo su satisfacción.
La relación material sustantiva que une a las partes en este juicio, y que les legitima a instar el presente proceso, es la celebración de un contrato de Venta, como bien lo alega la demandante en su escrito liberal, aduciendo en la parte final: “fundamento la presente acción en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.” Siendo entonces que el instrumento fundamento de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.167 código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Otra norma aplicable al caso de marras.

El Artículo 1.269 Código Civil:
“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención……………”

Por otra parte, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…”.-

Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas consideraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley”.-

Ahora bien, la parte actora señala en su libelo que, fundamenta el cobro de las obligaciones vencidas conforme a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.”, escogiendo el Procedimiento de Intimación. Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.
El artículo 1.167 del Código Civil, esgrime que cuando la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato bilateral, éste a su elección podrá demandar su cumplimiento o resolución, y subsidiariamente le confiere la posibilidad de requerir indemnización de daños y perjuicios derivados de tales conductas negativas por parte del obligado. Se deduce del contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, mientras el procedimiento ordinario se inicia, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite pronunciamiento respecto al fondo de la demanda sino después de haber oído al accionado y transcurrido el lapso probatorio, en el procedimiento intimatorio ocurre cosa distinta, pues el Juzgador emite inaudita altera partes una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando contingente la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del ejecutado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivando entonces, en caso de ausencia de oposición la creación del título ejecutivo.
Los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda cuando se propende a la satisfacción de un derecho por vía intimatoria han de ser públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como tales y documentos negociables diversos señalados en las disposiciones legales referidas al caso bajo examine, pues viene a ser la naturaleza del instrumento lo que determina la posibilidad de elección del procedimiento. Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como presupuesto de ineludible cumplimiento para accionar por la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos, es decir que sea líquida y exigible, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio.
Del dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible. En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca el demandante a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de un presunto incumplimiento de corte contractual, por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión encauzarse por la vía monitoria, toda vez que el crédito señalado se corresponde con el monto presuntamente adeudado por la parte demandada consecuencia del mencionado incumplimiento contractual, no puede el documento de venta aportado a los autos tenerse como documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte de los ciudadanos MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO Y ELIS NAUL PEÑA, toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta. Siendo que en el presente juicio, no hay prueba cierta ab initio de la existencia del derecho que se reclama, pues no es fundamento de la reclamación alguno los instrumentos enunciados en el artículo antes referido, desde luego, como se refirió infra, la pretensión deducida, no se fundamenta en la letra de cambio enunciada, sino en un contrato bilateral, se obsta la admisibilidad de la demanda, si se pretende su sustanciación por la vía monitoria, pues debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
En tanto y por ordenarlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales. Al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, formado para dar una tutela efectiva a los justiciables, es que se debe procurar la idoneidad y estabilidad del proceso, para que la administración de justicia se haga lo más pronto posible, en cumplimiento de las normas procesales, salvaguardando los derechos constitucionales. De esta manera se corrige el error de admisión de la demanda. Así se establece.

Por lo que a manera de ilustrar la decisión, tenemos que la Sala Constitucional TSJ, Exp: 04-2632 de fecha 13-12-05, respecto a esas relaciones jurídicas que tienen su origen en relaciones contractuales o de tipo cambiario, estableció:

“….La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y el libelo no hay que indicar el origen del cheque , toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque o la letra servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación. La doctrina del Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la INADMISION de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.- Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma que ha sido planteada.-

Entonces, finalmente, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, la parte demandante optó y solicito al tribunal el trámite de la presente demanda por el especial procedimiento intimatorio, atendiendo a tal solicitud éste despacho, acordó lo peticionado y su trámite conforme a la normativa que regula los juicios monitorios, admitiendo la acción propuesta y librando el correspondiente decreto intimatorio, puesto que no le está permitido al órgano jurisdiccional cambiar la naturaleza del procedimiento peticionado, conforme se indica en decisiones citadas en el contexto de la presente decisión.
De modo, que una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible al Juez apartarse de él. No es menos cierto, que de las actas rielantes en el expediente, especialmente del libelo de demanda e instrumentos acompañados a la misma, se puede notar, que la relación existente entre las partes es eminentemente contractual y basada en un título que no apareje ejecución, como lo establece el artículo 644 del Código Adjetivo, norma que señala expresamente las pruebas escritas indispensables para accionarse por esta vía.
Dentro de este marco es menester señalar, que la acción tiene como fundamento de hecho supuestas cantidades de dinero impagadas por la demandada como consecuencia de la celebración del mentado contrato de compra venta, vale repetir, como parte del pago del precio de la venta del fundo, originado de un negocio jurídico contractual, de tal manera, no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el intimatorio, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa, resultando impretermitiblemente INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Otro criterio jurisprudencial sobre el mismo caso;
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)
Es necesario entonces señalar que el Juez no tiene potestad apreciativa en aquellos casos que señala la ley, por lo que presentado el vicio que afecte el acto y está establecido en la Ley, debe declarar la nulidad y acatar el mandato de la Ley, lo cual se traduce en aplicar el principio de Legalidad.
En este orden, debemos señalar que el Proceso civil solo se inicia a instancia de parte, es decir, el juez no está autorizado para hacerlo, siendo pues los particulares quienes están habilitados para ello, cuando en ejercicio de la protección de sus derechos, solicitan su tutela. Siendo la demanda el vehículo para conducir al proceso la tutela que se quiere hacer valer, contiene la solicitud del que pide la tutela judicial, de allí que no pueda confundirse con la acción, ni con la pretensión.
El jurista José Chiovenda, en su obra Principio de Derecho Procesal Civil, señaló:
“…que la máxima nulidad de un proceso es la nulidad propia del acto constitutivo, esto es, de la demanda. Que si en base a una demanda válida, el juez, tiene por lo menos, la obligación de declararse competente o incompetente, pero en base a una demanda nula el juez no puede no ya a entrar en el fondo, pero ni siquiera examinar si existen los presupuestos procesales, sino que deberá limitarse a declarar su nulidad.
Para constituirse el proceso deben existir unos presupuestos procesales, que el Juez analizara, si existe una demanda valida. El defecto de los presupuestos procesales, alcanza también a la demanda, porque la relación procesal no puede constituirse por falta de una condición, la demanda no puede darle vida. En ese sentido la nulidad de la demanda y de los presupuestos procesales, tienen en común que ambos producen la nulidad de la relación procesal.
En conclusión de lo que afirma el jurista José Chiovenda, partiendo del principio de la unidad procesal, se deriva lo siguiente: 1) A ser nula la demanda. Es nulo todo el proceso; y 2) El análisis y pronunciamiento sobre dicha nulidad debe ser previa a cualquier otra cosa.
Nuestro derecho procesal, justamente inspirado en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, va en busca de que los juicios se constituyan válidamente ab initio, previéndose la posibilidad del despacho saneador, siendo entonces la función de quien decide examinar previamente todo lo que tenga que ver con la constitución de la relación jurídico procesal, para evitar un juicio inútil y derroches procesales. Este caso, de disposiciones que en aplicación correcta pueden depurar o evitar un proceso inútil, y garantizarle a las partes una tutela judicial en plazo razonable y en procedimiento adecuado, lo encontramos en el procedimiento intimatorio o monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código Adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público, en tantos medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.


En esta misma dirección, este sentenciador se permite hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de septiembre de 2003, en el Expediente N° AA20-C-2002-000818, en la cual dejó sentado que cuando se escoge la vía intimatoria y la misma se encuentra inmersa en una de las condiciones establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, no le queda al juzgador otra vía que la de declararla inadmisible. En este sentido expresó:

“Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes... Omissis” “... 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” “Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que el sub iudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta”.

“Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo procedimiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano Noé Márquez Rosa contra los ciudadanos Antonio Basilio De Barrios y Bruno Alberto Brazao Marcano. Así se decide”.

En esa misma dirección en fecha más reciente, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el primero de julio del 2009, en el expediente AA20-C-008-000493 en el cual determinó:
“Esta Sala en la sentencia N° 458, del expediente signado con el N° 07-820, proferida en fecha 21 de julio de 2008, señaló:
“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.
La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

DECISIÓN.

Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente causa, por ser materia agraria.
SEGUNDO: Declara NULO y SIN EFECTO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12/08/2008, contentivo del decreto intimatorio, proferido por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, excluyendo la presente sentencia.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la presente demanda por faltar uno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el artículo 643 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.


La Secretaria


Abog. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.