REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.


Acarigua, 25 de Octubre de 2010.
200° y 151°

Vencido el lapso acordado por el Tribunal, para que la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.717, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY GRAJALES HERRERA; subsanará la omisión descrita en el auto de fecha 30 de Septiembre de 2010 (f-26 al 28 ambos inclusive), al indicar este Despacho:

“…En el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala a la persona natural que va representar a la persona jurídica que se demanda, se limitan a decir: …acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente a la Asociación Civil Sociedad de protección Benéfica, Asociación Civil inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 105, Folio 223, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 26 de Diciembre de 1.951…”

“…que si bien es cierto, que la demandante señala a la persona jurídica demandada, vale decir; Asociación Civil Sociedad de protección Benéfica, no menos es cierto; que no indica quien es su representante legal, persona en quien debe practicarse la citación, para garantizar la debida integración de contradictorio (derecho a la defensa),…”


Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal ordinal 2°, establece:
Artículo 340
El Libelo de la demanda deberá expresar:
(OMISSIS)
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Ahora bien, para que el procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA se


inicie, no se puede prescindir de ninguno de este requisito, ya que el mismos tienen un rol evidente en el procedimiento, y se colige que la parte accionante, al introducir la demanda, no cumplió con el requisito formal y exigido para la demanda por PRESRIPCION ADQUISITIVA. El Tribunal, al respecto observa, que la demandante fue instada mediante boleta de notificación a subsanar tal ambiedad dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, constando en autos que en fecha 19-10-10, fue notificada la apoderada actora, y siendo evidente que la misma no compareció a subsanar en el lapso señalado.-

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARLENY GRAJALES HERRERA, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.717. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran