PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000248


DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Vista la Demanda interpuesta por el ciudadano Héctor José Paiva Paredes, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 17.784.991, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Zaldivar Zuñiga, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.591, siendo la oportunidad para su Admisión, este Juzgado hace las Siguientes consideraciones:

DE LA PROHIBICION DE ADMISION
Establece el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo admitirá la demanda siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley adjetiva laboral, no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del articulo 11 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

El Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, disposición legal que limita temporalmente el ejercicio de la acción, impidiendo la admisión de toda demanda en la cual haya operado el desistimiento, hasta tanto transcurran 90 días continuos contados a partir de la declaración de firmeza de la Sentencia que declaro el Desistimiento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0213 del 16 de marzo de 2010 (Dickson de Jesús Lozano Quintero, contra Laboratorio Cofasa, S.A. y Casa de Representación Cofasa Genéricos, C.A.), disipó cualquier duda sobre como debe computarse el lapso de 90 días previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señaló expresamente que se computa a partir que la sentencia del desistimiento quede firme.

DEL DESISTIMIENTO
En el presente caso, producto del funcionamiento del Sistema Juris 2000, herramienta que permite visualizar las demandas interpuestas en los distintos Juzgados que conforman este Circuito, se puede evidenciar que el ciudadano Héctor Paiva, Titular de la cedula de Identidad N° 17.784.991, en fecha 07 de junio de 2010 interpuso demanda contra Transporte Independiente C.A inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de noviembre de 1963, bajo el Nº 42, Tomo 1; posteriormente reformado sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 3 de agosto de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 61, Tomo 14-A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales., que luego de su distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quedando signado bajo el N° PP01-L-2010-000144.

En fecha 03 de agosto de 2010 el actor, debidamente asistido del abogado Zaldivar Zuñiga, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.591, Desistió expresamente de la demanda interpuesta, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 10 de agosto de 2010, quedando definitivamente firme en fecha 20 de septiembre de 2010.

DE LA INADMISIBILIDAD
Tomando en cuenta la normativa legal y al evidenciar que no han transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir de la firmeza del Desistimiento (20 de septiembre de 2010) hasta el día de la interposición de la nueva demanda (26 de octubre de 2010), existe prohibición expresa de Ley (Parágrafo Primero del articulo 130 LOPT), para admitir la presente demanda, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Déjese transcurrir el lapso de Ley correspondiente y vencido sin que se haya ejercido recurso alguno, se ordena el cierre y archivo del expediente. Publiquese.




El Juez




Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez.



La Secretaria.

Abg. Ana Colmenares.