PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: PP01-L-2010-000093

ACTA TRANSACCIONAL

DEMANDANTE: JORGE BELEN CONTRERAS SERRANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-5.482.943.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIZABETH LUCENA O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.058.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483.

DEMANDADA: FINCA SABANA LARGA, domiciliada en el Sector Sabana Larga Caño Delgadito, Municipio Papelón jurisdicción del estado Portuguesa.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: PEDRO DOMINGO URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.724.316.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JORGE BELEN CONTRERAS SERRANO contra la FINCA SABANA LARGA, demanda que fue presentada en fecha 22/04/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 17/05/2010, seguidamente en fecha 01/06/2010 consta auto (f. 21) donde el Tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, dejando constancia por una parte, de la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte actora Abogado BETTY TERAN, y, por la otra del abogado ÁNGEL BARAZARTE, apoderado judicial de la parte demandada.

Subsiguientemente constando auto en fecha 08/07/2010 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de la partes demandada y transcurrido el lapso de Ley y consignada la contestación de la demandada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa (f. 49), causa que es recibida en fecha 12/07/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 51).

Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las abogados Elizabeth Lucena, antes identificada, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante y por la otra la abogado Poelis Rodríguez, antes identificada, asistiendo al ciudadano PEDRO DOMINGO URBINA, quien actúa en representación de la demandada FINCA SABANA LARGA, manifestando de manera verbal acuerdo transaccional entre las partes, manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de TREINTA MIL vbOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), al accionante, pagados en dos cuotas, ambas en dinero efectivo y de curso legal, siendo pagadera la primera de ellas en el día de hoy (15-10-2010) , por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), y el monto restante, es decir QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), serán cancelados el día 25 NOVIEMBRE DE 2010, por ante esta sede judicial, a razón de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, y Bono Vacacional Debido, no quedando ningún otro conceptos por reclamar.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano JORGE BELEN CONTRERAS SERRANO con la accionada FINCA SABANA LARGA, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago total del convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.

La Juez de Juicio,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
Parte Demandante

Jorge Belén Contreras Serrano



Co-apoderada Judicial de la Parte Demandante


Abg. Elizabeth Lucena


Representante de la Parte Demandada


Pedro Domingo Urbina

Abogada Asistente de la Parte Demandada


Abg. Poelis Rodríguez

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada