REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000118.
DEMANDANTE: LUÍS ALBERT0 PÉREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.350.378.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, y LUÍS CLAVIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874 y 142.512, en su orden.
DEMANDADA: LA EMPRESA MERCANTIL PESQUERA LOS FRUTOS DEL MAR P.G.G., inscrita por ante el Registro Primero Mercantil del estado Portuguesa, de fecha 02/003/2005, bajo el Nº 51, Tomo 2-B, representada por el ciudadano JOSÉ ALÍ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado LUÍS GERARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 110.678.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Clavijo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (F.210 de la pieza II), contra la decisión publicada en fecha 09/06/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez contra la Pesquera los Frutos del Mar P.G.G .,(F.158 al 202 de la pieza II ) .
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 22/09/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda presentada por el ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez, debidamente asistido por el abogado Carlos Cedeño contra la Pesquera los Frutos del Mar P.G.G, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente. fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 23/09/2009 (F.60 de la pieza 1), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.
Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 11/09/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 09/12/2009, se dio por concluida la fase de medicación, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F. 91 al 92 de la pieza I).
Subsiguientemente, en fecha 17/12/2009, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda (F.214 al 221 de la pieza II).
A la postre, en fecha 08/01/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Tribunal respectivo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, quien lo recibe en fecha 14/01/2010 (F.4 de la pieza II) procediendo en fecha 21/01/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.5 y 11 de la pieza II), fijando, por auto separado la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 26/02/2010 (F.14 de la pieza II), constando auto en fecha 25/02/2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en la cual acuerda suspender la causa por no ser contrario a derecho lo requerido por las partes (F. 51 de la pieza II), constando auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción, en la cual indica que vencidos el lapso requerido por las partes sin que conste en las actas procesales acuerdo alguno, fija la audiencia oral y pública de juicio para 21/04/2010 a las 09:30 a.m., (F.53 de la pieza II), y siendo en fecha 16/04/2010 posteriormente suspendida por las partes y acordado por este mismo Tribunal (F. 140 de la pieza II) y vencido el lapso requerido por las partes, fija la audiencia oral y pública de juicio para 02/06/2010 a las 09:00 a.m., (F. 141 de la pieza II).
Así las cosas, en fecha 02/06/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones (F.145 al 155 de la pieza II), oportunidad en la que dicto el dispositivo oral del fallo, la Jueza de Juicio declaró: Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez contra la Pesquera los Frutos del Mar P.G.G .,(F.158 al 202 de la pieza II ), y , publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 09/06/2010 (F.158 al 202 de la pieza II).
Posteriormente, se observa que el representante judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 17/06/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.210 de la pieza II).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/08/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 20/09/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 24/09/2010, a las 08:45 a.m. (F.213 de la pieza II), la cual fue reprogramada para el 07/10/2010 a las 09:00 a.m, motivado que para la segunda fecha indicada, este Juzgador cumpliendo funciones de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistirá a una reunión con carácter de urgente a las 08:00 am., con los Jueces correspondientes al Segundo Circuito Judicial de ésta Circunscripción, la cual tendrá lugar en la ciudad de Acarigua, a los fines de impartir directrices emanadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (f. 2 de la pieza III) fecha a la cual hicieron acto de presencia ambas partes; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Clavijo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora-recurrente ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez, contra la sentencia de fecha 09 de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; Se Revoca Parcialmente, la referida decisión; No Se Condena En Costas a la parte actora -recurrente, por la naturaleza del fallo (F.3 al 6 de la pieza III).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/10/2010.
La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogada Carlos Cedeño, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
Que ésta representación ejerció el recurso ordinario de apelación que recayó en la sentencia definitiva dictada por la Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual declaro Parcialmente la presente demanda.
Que esta representación fundamenta la presente apelación en virtud del cual la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con remisión a la disposición del artículo 12 y 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de la disposición contentiva del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma se evidencia de las actas procesales documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en la cual declaro mediante Providencia Administrativa Juicio de Inamovilidad, que cursa en las actas procesales en la cual declaró Con Lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia debió la recurrida declarar procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto con la misma se demostró en su debida oportunidad que el patrono despidió de manera injustificada a su representado, en consecuencia dicha Providencia que consta en las actas procesales se evidencia que el despido fue injustificado y en consecuencia debió la recurrida declarar procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 que es la indemnización de la antigüedad conforme al artículo 108 y la indemnización de preaviso conforme al artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que hizo la recurrida fue desmembrar la disposición del artículo 125 por cuanto acordó procedente los salarios caídos, más no las otras indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, infringiéndose en la motiva de la sentencia que su representado se retiró voluntariamente, es por lo que solicita de este Tribunal de Alzada que declare procedente la presente denuncia delatada.
En cuanto a la otra denuncia que delata es que la recurrida incurrió en el vicio de norma pública establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual quedó demostrado en el iter procesal que ciertamente su representado le cancelaba las vacaciones en diciembre más no las disfrutaba de manera efectiva, en consecuencia el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo, en la parte in fine que la parte no podrá traer hechos de cancelarla nuevamente ya que se las había cancelado, en consecuencia la recurrida debió por cuanto tenía la obligación de acuerdo al artículo 226 que a pesar que se lo cancelaron más no los disfrutó, tenía su representada el derecho a que se le cancele nuevamente al final de la relación laboral, este petitorio en la parte motiva de la sentencia ciertamente la recurrida hizo los cálculos, pero descontó como anticipos lo que ya había pagado el patrono, por tal razón la recurrida incurrió en vicio de error de interpretación del artículo 226 por cuanto no debió descontar los anticipos hecho por la parte demandada. Por lo fundamentos antes expuesto solicito declare procedente dicha denuncias.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada-no apelantes, abogado Luís Gerardo Pineda Torres asentó:
Con respecto a la incongruencia negativa, quizás el vicio hubiese sido otro pero la ciudadana Juez atendió a lo alegado y probado en autos de manera que sostiene que no hay incongruencia negativa alguna en principio. Con respecto al fondo piensa que se subsumió erradamente el vicio que no era porque cuando la juez valora esa Providencia Administrativa que viene de la Inspectoría del Trabajo, expresamente el trabajador demandante manifestó que no hubo despido, él se entendió despedido, se le pagaron los salarios caídos inclusive se consignaron en la Inspectoría del Trabajo, en la cual consta copia del cheque en el expediente administrativo y allí suscribió esa Providencia quién la suscribió el apoderado aquí presente, donde dice expresamente que no hubo tal despido, ante la interrogante en la cual manifestaron que no hubo despido conforme todas las partes firmamos, entonces quizás el vicio hubiese sido otro pero la jueza atendió a lo alegado y probado, en la cual ellos alegaron el despido y él alegó que no hubo despido en la contestación la juez resolvió que no hubo despido, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante que no hubo despido y nunca probó que hubo despido según sentencia Nº 2000 de fecha 05/12/2008 de la Sala de Casación Social.
Con respecto al vicio de la errada interpretación del artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo, sostiene que no hay tal vicio de errada interpretación por cuanto en el expediente se consignaron en la etapa de la promoción esas copias y se exhibieron los libros certificados del pago y disfrute de las vacaciones y como este trabajador aparecía suscribiendo la llegada del disfrute de las vacaciones, allí están las copias que se exhibieron ante la juez de juicio que se puede verificar en la filmación, en este sentido pide que se desestime los dos vicios alegados y confirme la sentencia que esta totalmente congruente en la cual interpretó correctamente en ese sentido declare sin lugar la apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora a quo, como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar: Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Pérez Suárez contra la Pesquera los Frutos del Mar P.G.G.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo la demandada admitido la prestación de un servicio personal con el accionante tal como se desprende del escrito de su contestación de demandada, le corresponde a la accionada la carga de probar el pago liberatorio del concepto de disfrute de las vacaciones; asimismo incumbiéndole al demandante demostrar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. En tal sentido, al estar la parte apelante de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los referidos puntos; por lo que procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes. Así se aprecia.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 21/01/2010 (F.5 al 11 de la pieza II). Así se señala.
CÚMULO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE
Documental:
• Marcada como anexo A copias certificadas del Procedimiento de Inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signado con las siglas y números 029-2009-01-00337. (F. 13 al 58 de la pieza I).
Probanza en copias certificadas referente a un Procedimiento llevado por ante el Servicio de Fuero, signado con el Nº 000337 de fecha 23/07/2009, de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. En este sentido el Tribunal trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que asentó:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
Deduciendo este sentenciador del razonamiento antes trascrito una presunción iuris tantum de la Providencia Administrativa por ser un documento administrativo otorgado por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, razón por lo cual este a-quem, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el accionante solicito un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa Así se valora.
Testimoniales
• Alberto Ramón Suárez Torres
• Alfredo Antonio Suárez Torres
• Ramón Castolino Urquiola
• María Esther García Barrios,
Prueba de Informes
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Guanare.
Inspección Judicial
• En la empresa mercantil pesquera los frutos del mar P.G.G.:
Medios probatorios que este juzgador, desecha de este procedimiento por no aportar nada al punto controvertido. Así se resuelve.
Prueba de Exhibición
• Todos los Recibos de Pago durante la relación laboral, desde el día 17 de enero del año 2007 hasta el 18 de Julio de 2009.
• Libros de Jornadas de Lunes a Sábado, Recibos de Pagos, días feriados laborados “Domingos”, Libros de Vacaciones Anuales, de todos los recibos de pago de las jornadas laboradas, Libros de entregas de Cesta Tickets, Recibos de Pagos de Bonificación de fin de año.
Probanza admitida según auto de admisión de fecha 21/01/2010/ (F. 5 al 11 de la pieza II), la cual en la oportunidad de la exhibición de dichas documentales por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la parte accionada presento los mismos ante la audiencia de juicio. Así se valora.
Prueba de Experticia
Probanza que no fue admitida según auto de fecha 21/01/2010 (F. 5 al 11 de la pieza II), no teniendo pronunciamiento alguno, este sentenciador con relación a esta medio de prueba.
PARTE DEMANDADA
Documentales
• Marcado con la letra F, cartel de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el demandante, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, de fecha 30 de julio de 2009. (F. 147 al 149 de la pieza I).
Documental en copias certificadas que este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo.
• Marcado con las letras G, acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, de fecha 25/08/2009. (F 150 al 151 de la pieza I).
Medio probatorio que este juzgador ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.
• Marcado con la letra H, acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, de fecha 26/08/2009. (F. 152 de la pieza I).
Documental en copias certificadas que este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo.
• Marcadas con las letras M, N, Ñ, y L, hojas de pago de prestaciones sociales a los trabajadores de “PESFRUDEMAR” desde el año 2007 al 2008. (F 153 al 162 de la pieza I).
• Marcadas con las letras LL, O, P, y Q, hojas de pago de prestaciones sociales a los trabajadores de “HOGAR FRIO…Y ALGO MAS” desde el año 2007 al 2008. (F. 163 al 179 de la pieza I).
Medios probatorios que este juzgador, desecha de este procedimiento por no aportar nada al punto controvertido. Así se resuelve.
• Marcado con la letra R, contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada. (F. 180 al 181 de la pieza I).
Documental en copias certificadas que este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo.
• Marcado con la letra S, constancias de pago en efectivo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante, correspondiente al año 2007 y 2008. (F. 182 al 184 de la pieza I).
Con relación a esta documental, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo.
• Marcadas con las letras T, U, V y W, Copias de los libros de vacaciones y horas extras certificados y foliados por la Inspectoría del Trabajo de las empresas “PESFRUDEMAR” y “HOGAR FRIO…Y ALGO MAS”. (F. 185 al 204 de la pieza I).
Con relación a estas documentales observa este sentenciador, que las copias certificadas acompaña al Registro de Vacaciones de otros trabajadores (f.185 al 202); asimismo evidencia que al folio 203 consta el Registro de Vacaciones del accionante LUIS A. PÉREZ S., que refiere en el renglón quinto que los días de vacaciones del año 2007 (15 días de vacaciones a disfrutar), fecha en que salió el 21/12/07 y la fecha de regreso el 07/01/08 debidamente firmado por el accionante y con sello del Ministerio del Trabajo; así como en el renglón nueve las vacaciones del 2008 (16 días de vacaciones a disfrutar) fecha en que salió el 15/11/08 y la fecha de regreso el 05/12/08 debidamente firmado por el accionante y con sello del Ministerio del Trabajo. Probanzas en copias certificadas no atacadas por la contraparte, confiriéndole este sentenciador valor probatorio como demostrativo que el demandante LUÍS ALBERTO PÉREZ SUAREZ, la accionada le concedió sus respectivas vacaciones y fueron disfrutadas en los años 2007 y 2008. Así se valora.
• Marcada con la letra X, Solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa. (F. 205 al 208 de la pieza I).
Probanzas en copias certificadas que cursan desde los folios 62 al 86 de la pieza II, no atacadas por la parte contraria, que este juzgador las desecha del presente procedimiento, por cuanto no evidencia decisión alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Calificación de Falta como causal del despido injustificado del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ SÚAREZ. Así se valora.
Prueba de Informes
A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare
• Copia certificada de todas las actuaciones del expediente administrativo Nº 00337-2009 de la Sala de Fuero.
• Copia certificada del expediente administrativo de calificación de falta Nº 00675-2009. Líbrese oficio.
Con relación a estas probanzas, este sentenciador, ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.
Prueba de Exhibición
En cuanto este medio de prueba, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.
Testimoniales
• Ernesto Antonio Rojas Escobar
Declaración que este a-quem ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial de la accionante, consistente en verificar si el Tribunal a-quo actúo conforme a derecho al no ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del despido injustificado declarado por la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa.
Ante lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante en esta Superioridad considera necesario traer a colación lo que nos instituye el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior” (Fin de la cita).
Coligiendo este juzgador, de la norma precedentemente trascrito que cuando un empleador persiste en el despido de un trabajador deberá pagar adicionalmente la indemnización de por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, y los salarios dejados de percibir, al subsumir dicha normativa al caso bajo estudio este a-quem considera que en virtud de que el accionante interpuso un Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y al haber cumplido voluntariamente la parte accionada en fecha 26/08/2009 el pago de los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa y al no haber efectuado dicho reenganche del trabajador a pesar de haber interpuesto una calificación de falta del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo la cual observa que no existe decisión alguna de la Inspectoría del Trabajo y al no evidenciarse probanza alguna que la relación de trabajo del accionante haya culminado por otro motivo, sino por el contrario el trabajador logro demostrar que con la Providencia Administrativa Nº. 00337 de fecha 23/07/2009 (F. 148 al 152 de la pieza I), que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, es por ello que este a-quem considera procedente el vicio delatado por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina.
En atención al segundo punto controvertido, delatado por la representación judicial de la parte recurrente- apelante relativo a la errada interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago del disfrute de vacaciones.
Ante tal circunstancia, es por lo que esta Alzada considera necesario recordar lo que instituye el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar a su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago” (Fin de la cita).
Desprendiéndose del precepto antes transcrito, que todo trabajador debe disfrutar de las vacaciones de manera efectiva mientras exista la relación de trabajo. En tal sentido, al proceder este sentenciador a revisar las actas procesales observa que al folio 203 que la accionada le pago el concepto de vacaciones, así como su disfrute al recurrente ciudadano LUIS A. Pérez S. Ante tal panorama este a-quem considera necesario hacer mención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 4646, de fecha 29/04/2008 (caso Sam Kobeissi, contra la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que asentó:
(…omissis…)
La Sala, para decidir, observa:
Alega el formalizante que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público, al haber incurrido en reformatio in peius y vulnerar el principio tantum devolutum quantum apellatum, al desmejorar su situación cuando condenó el pago de un monto mayor al condenado por el Juez de Primera Instancia, aún cuando consta en autos que la parte actora se conformó con todos los conceptos laborales allí condenados al no apelar del referido fallo dictado por el Juez a-quo, siendo que, a su decir, la empresa accionada fue la única apelante.
A los fines de verificar lo delatado por el formalizante, estima esta Sala necesario transcribir la parte dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 06 de marzo del año 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda y que ordenó el pago de los siguientes conceptos laborales, como de seguidas se expone:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar las cantidades correspondientes por los conceptos reclamados y que resultaron procedentes, antigüedad del nuevo régimen, antigüedad por cambio de sistema (USA $ 7.500,00), bono de transferencia (Bs. 300.000,00), vacaciones (USA 3.925,084$), y utilidades (Bs. 33.285.462,8), cuyo monto total definitivo se determinará mediante expertos, conforme se estableció en las conclusiones del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a los intereses de la Antigüedad del nuevo régimen, la antigüedad por cambio de sistema (USA $ 7.500,00), el “bono de vacaciones” (USA $ 3.925,084), la Compensación por Transferencia (Bs. 300.000,00), así como lo referente a las utilidades (Bs. 33.285.462,8).
TERCERO: Se condena a los intereses de mora de la cantidad definitiva indicada en el particular primero, conforme se estableció en las conclusiones del presente fallo.
CUARTO: Se condena a la demandada, a pagar la INDEXACIÓN o ajusto (sic) por inflación de las cantidades del particular primero (subrayado y resaltado del Tribunal).
De la anterior trascripción del contenido de la sentencia dictada en Primera Instancia se evidencia que efectivamente la demanda fue declarada parcialmente con lugar, lo cual implica que ambas partes sufrieron un agravio y por tanto estaban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, a fin de lograr un nuevo examen de la controversia por parte del Juez Superior.
Sin embargo, consta en autos que únicamente la empresa demandada impugnó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:
La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).
(Omissis)
La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.
En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia N° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) lo siguiente:
‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.” (Fin de la cita).
Deduciendo este impartidor de justicia del razonamiento jurisprudencia precedentemente transcrita, que no se puede desmejorar la condición de único apelante, toda vez, que la parte accionada no ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, por considerar que la misma se conformo con la sentencia dictada por el a-quo, razón por lo que este sentenciador al no desmejorar la condición de único apelante, es que deja incólume el pago de dicho concepto ordenado a pagar por el a-quo. Así se determina.
En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Clavijo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Luis Alberto Pérez Suárez, contra la sentencia de fecha 09 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Se Revoca Parcialmente la sentencia in comento. No Se Condena En Costas a la parte actora-recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada de la siguiente manera:
INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena su cálculo tomando en consideración el tiempo de servicio, y en este sentido señala que, corresponden a el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de SESENTA (60) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cual se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, un total de CIENTO VEINTE (120) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31,10), resultan a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.665,00).
Totalizan todos los conceptos condenados a pagar, tanto en primera como en segunda instancia, a favor de la parte accionante, ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ SÚAREZ, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 8.194,01), tal cómo se discrimina de seguidas:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 963,15
Vacaciones 249,96
Bono Vacacional 132,29
Utilidades 901,60
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.665,00
Sub-Total 6.912,00
Salarios Caídos 1.072,40
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 209,61
Total a Pagar 8.194,01
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CLAVIJO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ SUAREZ, contra la sentencia de fecha 09 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentado en la presente audiencia por el abogado CARLOS CEDEÑO.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 09 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora-recurrente por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 09:14 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/cirley.-
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