PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTALDEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2009-000153

DEMANDANTE: ADELIS JOSE MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.962.221

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ELVIS ROSALES, ESNERVI ROSALES y MARIA L. OLACHEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 31.786, 134.001 y 135.601 en su orden.

DEMANDADOS: LA ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, registrada por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 12/01/1971, bajo el Nº 10, folios 21 Vto., al 25 Vto., Protocolo 1, representada por el presidente ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ y solidariamente a los ciudadanos SANTIAGO MEJIAS, JOSE DE LA CRUZ CALDERA, RAFAEL GARCÍA Y JULIO ESCALANTE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARNOLDO PERAZA y LENNON OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 31.752 y 109.221 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogada ELVIS ROSALES actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELIS JOSE MERIÑO en la presente causa (F.185), contra la decisión de fecha 12/08/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante el cual repone la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, notifique mediante los mecanismos establecidos en la ley a todos los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado JULIO DAVID ESCALANTE, y se deja sin efecto las actuaciones de ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo posteriores a la fecha del 03-06-2009. (f. 175 al 182).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 17/11/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare, demanda por el ciudadano ADELIS JOSE MERIÑO, debidamente asistido por el abogado ELVIS ROSALES, contra LA ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, representada por el presidente ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ y solidariamente a los ciudadanos SANTIAGO MEJIAS, JOSE DE LA CRUZ CALDERA, RAFAEL GARCÍA Y JULIO ESCALANTE, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 19/11/2008 (F.13) librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Subsiguientemente en fecha 03/02/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana ANA ELVIRA GAVIDIA TORRES, viuda de ESCALANTE, debidamente asistida por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.752 en el cual consigna ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JULIO DAVID ESCALANTE (f. 43 al 44), posteriormente mediante auto de fecha 03/02/2010, el Tribunal procede suspender la causa e insta a la parte accionante a suministrar los datos del domicilio de los herederos del co-demandado JULIO DAVID ESCALANTE (f. 45).

Posteriormente en fecha 09/02/2009, las abogadas María Olachea y Esnervi Rosales, en sus condiciones de co-apoderadas judiciales del accionante ciudadano ADELIS JOSE MERIÑO, consignan dirección de los herederos del co-demandado JULIO DAVID ESCALANTE (f.46 al 47) y constando auto, en fecha 09/02/2009 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual ordenó librar el cartel de notificación a los herederos del co-accionado (f. 48).

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 11/03/2009, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante ADELIS MERIÑO, acompañado de sus abogadas María Luisa Olachea y Esnervi Rosales; asimismo deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1 y de los co-demandados ciudadanos SANTIAGO MEJIAS, JOSE DE LA CRUZ CALDERA, RAFAEL GARCÍA Y JULIO ESCALANTE, a través de su abogado, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 06/05/2009, se dio por concluida la fase de medicación, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F. 60).

Subsiguientemente en fecha 15 de mayo de 2009, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en el que deja constancia que vencido el lapso para contestar la demanda sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho, el Tribunal acordó remitir mediante auto la causa al Tribunal de Juicio. (f.104), recibida posteriormente la causa en fecha 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado portuguesa con sede en Guanare (f.106) y admitidas las pruebas de ambas partes en fecha 03 de julio de 2009 (f.107 al f. 111) y fijado por auto separado la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves 16 de julio de 2009 a las 10:00 a.m. (f.112).

Así las cosas en fecha 16/07/2009, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el Tribunal deja constancia de la presencia de los abogados ELVIS ROSALES y ESNERVI ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente comparece el ciudadano JOSE ALIRIO GOMEZ ZAMBRANO, en su carácter de Representante Legal de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, asistido en este acto por el abogado ARNOLDO PERAZA, asimismo el abogado antes identificado comparece en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas solidariamente ciudadanos SANTIAGO MEJIAS, JOSÉ DE LA CRUZ CALDERA, RAFAEL GARCÍA Y JULIO ESCALANTE. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; las partes informan al tribunal que están en la mejor disposición de utilizar los mismos y solicitan la suspensión de la audiencia por un lapso de diez (10) minutos para conversar; la Juez acuerda lo solicitado y se retira de la sala. Vencido el lapso de tiempo concedido, la Juez regresa a la sala de audiencias y las partes le solicitan al Tribunal la suspensión de la audiencia de Juicio por un tiempo prudencial para entablar conversaciones que les permita llegar a un arreglo. Oídas a las partes la Juez acuerda suspender la celebración de la audiencia de Juicio por un lapso de diez (10) días hábiles, y vencidos estos el Tribunal procederá a fijar por auto expreso el día y la hora en que se celebrará la audiencia de Juicio, en caso de que las partes no llegaran a ningún acuerdo. (f.137 al 138).

Ulteriormente, consta auto en fecha 03/08/2009 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual deja constancia que vencido el lapso de suspensión de la causa, el Tribunal fija la celebración de la audiencia oral para el martes 11 de agosto de 009 a las 10:00 de la mañana (f.145).

A la postre, en fecha 07/08/2009 fue recibido escrito suscrito por el ciudadano ELVER EMIR ESCALANTE GAVIDIA, debidamente asistido por el abogado LIZANDRO ARMANDO YUNEZ, en su carácter de hijo legitimo del De cujus JULIO DAVID ESCALANTE, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de la notificación por edicto emplazando a los herederos desconocidos del mismo.(f.147 al 156).

Seguidamente en fecha 10/08/10, se recibió diligencia suscrita por la abogada Esnervi Rosales solicitando se deseche el temerario petitorio de fecha 07/08/2009. (f. 162). Y en fecha 11/08/2010 se recibió escrito suscrito por la misma abogada solicitando primero: se declare sin lugar el escrito que solicita la reposición de la causa y segundo: que el tribunal realice la audiencia fijada para el día de hoy (11-08-09). (f.164 al 168).

Consecutivamente en fecha 11/08/2009 el Tribunal deja constancia de la presencia del abogado ELVIS ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente comparece el abogado ARNOLDO PERAZA, en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a la representación de la parte actora la oportunidad de agregar alguna exposición de motivos con relación a los escritos interpuestos en nombre de su representado en el presente expediente, seguidamente hace uso de su derecho, igualmente el apoderado judicial de la parte co-demandada expone, que en virtud a la presentación de los mismos solicita el debido pronunciamiento y motivadamente requiere la reposición de la causa. El Juzgado de Juicio ante el petitorio de la representación Judicial de la parte co-demandada y en aras de revisar exhaustivamente los escritos consignados por la parte demandante, ordena la suspensión de la presente audiencia a los fines emitir su pronunciamiento ajustado a derecho por auto separado. (f. 169 al 170).

Luego, en fecha 11/08/2009 fue recibido escrito suscrito por el Abg. LIZANDRO ARMANDO YUNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVER EMIR ESCALANTE GAVIDIA, mediante el cual solicita la reposición y por consiguiente nulidad solicitada en fecha 07/08/2009. (f.172 al 174).

A la postre en fecha 12/08/2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual dicta decisión interlocutoria, que declara: Que Repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, notifique mediante los mecanismos establecidos en la Ley a todos los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado JULIO DAVID ESCALANTE y se deja sin efecto las actuaciones de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo posteriores a la fecha del 03/06/2009.(f.175 al 182).

Subsiguiente en fecha 16/09/2009 se recibió diligencia presentada por el abogado ELVIS ROSALES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 12/08/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo oído, a ambos efectos, y remitiendo el expediente a ésta Superioridad a los fines legales de rigor (f. 186).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 05/10/2009,(f.188) y en esta misma fecha se dicto auto declarando la inhibición del Juez Superior abogado Osmiyer Rosales (f.189 al 190). En fecha 23/04/2010 consta auto del Tribunal Superior Accidental en la cual fue designado en fecha 23/02/2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Accidental para conocer de la presente causa el abogado Rafael Ignacio Gainze, quien se avoco al conocimiento de la causa en esta misma fecha y asimismo ordenó las notificaciones de las partes que vencidos los lapsos y en caso de no haberse efectuado recusación alguna, la causa continuará en curso en el estado en que se encuentra (f.193) y vencidos dichos lapsos del lapso de avocamiento y constando en las actas procesales las notificaciones de las partes y previa certificación de la secretaria del Circuito Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa, procedió a fijar en fecha 28/09/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 05/10/2010, a las 02:00 pm., (f.238) a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente, y de la comparecencia del abogado LIZANDRO YUNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVER EMIR ESCALANTE, presunto heredero de la parte co-demandada JULIO ESCALANTE; asimismo deja constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1 y solidariamente los ciudadanos SANTIAGO MEJIAS, JOSE DE LA CRUZ CALDERA, RAFAEL GARCÍA, y de los presuntos herederos del ciudadano JULIO ESCALANTE, momento en la cual ésta superioridad accidental declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVIS ROSALES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente contra la decisión de fecha 12 de agosto del año 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare; Se Confirma, la sentencia in comento. No Se condena en Costas, a la parte demandante-apelante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.239 al 242).


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/10/2010.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Elvis Rosales, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

• El motivo de esta apelación radica que como es sabido el a-quo dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual le daba crédito a una oposición que hizo uno de los supuestos hijos del de-cujus, en función de que evidentemente pretendía formar parte de la querella con la cual se esta accionando, en pro de buscar el cumplimiento de las prestaciones sociales, en virtud de que el a-quo en su sentencia determino que hay que reponer la cuasar.
• En función de que con la partida de nacimiento que presentó el opositor se le estaba violando los derechos porque no había sido notificado, no había sido llamado a este juicio, sin embargo ese no era el motivo de esta circunstancia que se presentó, si usted observa el expediente en el folio 157 aparece el instrumento fundamental con el cual se pretende hacer que se reponga la causa hasta el estado a que se notifique en todo caso a esta persona que nunca fue llamado a este juicio, sin embargo, nosotros atacamos, impugnamos ese instrumento, en virtud de que esa partida de nacimiento con el cual pretende hacer oposición la persona que viene a esta instancia, evidentemente esta viciada, tiene un vicio que la inutiliza para intentar cualquier tipo de reposición, porque si usted observa el acta de partida de nacimiento (f. 158) del presente expediente, donde se determina que la partida de nacimiento de esta señora Ana Elvira Gavidia es 8.048.028, nosotros alegamos que esa partida de nacimiento tiene un vicio por que no se corresponde con la partida de nacimiento de la señora Ana Elvira Gavidia que es la que el pretende fungir como su madre, por que la cédula de identidad es 7.648.513, evidentemente al encontrar nosotros con esta anomalía y eso fue lo que nosotros tratamos de hacerle ver al a-quo, que en la partida del accionado Ever Emir, donde se identifica a su madre que lo esta reconociendo como su hijo con la cédula de identidad 8.040.028, sin embargo, esa no es la verdadera señora, de acuerdo a lo estamos viendo del mismo expediente, porque quien lleva incluso ese mismo nombre se identifica con otra cédula que es la 8.648.513, ante esta anomalía en la audiencia que se dio con el a-quo, le planteaba lo siguiente, le decía a la ciudadana Juez, que es de orden público y esto adolece de un vicio que lo provee el código civil, y no solamente que lo provee el código civil sino que lo ordena y lo regla el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil cuando determina lo siguiente: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de registro de estado civil por establecimiento de algún cambio permitido por el, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y eso era lo que en el a-quo, le indicaba a la ciudadana juez que evidentemente esta persona en virtud de que tenia un error material en su partida de nacimiento no había recurrido a estos artículos que son de orden público, por que pasar primero por una rectificación para poder determinar que tiene la cualidad de hijo de esa señora a efectos de poder decir , mira no fui llamado a este juicio y por consiguiente necesito que se reponga la causa; por cuanto hay un error en la cédula de identidad de quien funge ser su madre, que es la persona que esta notificada, esta citada también en este juicio, en función de que es una de los co-herederos, por que era la esposa del de-cujus. Alegan entonces que este ciudadano que no fue llamado, por ser hijo de este ciudadano evidentemente estén pidiendo la reposición, pero cuando viene con su partida de nacimiento, elemento fundamental porque seria la cédula de identidad para determinar que esa es verdaderamente su madre y su padre evidentemente esta partida de nacimiento adolece de un error, no se configura la cédula de identidad que aparece en la partida de nacimiento, con quien trae a juicio plenamente identificado como Ana Elvira Gavidia Torres, de tal manera que al observar esa anomalía lo expusimos en el a-quo, donde le indicaba ciudadana juez indíquele que rectifique eso para que venga hacer oposición, indique que el Código Civil especifica claramente las formas como tiene que hacerlo no solamente a partir del artículo 501, sino en el artículo 562 también determina las formas y manera que tienen de dilucidarse para rectificar esa partida de nacimiento, no puedo ciudadano juez venir con una partida de nacimiento que no concuerda con quien es mi legítima madre, porque tiene un error, la partida de nacimiento, así tenga un error puede ser que todos lo otros datos sean ciertos, pero un error inutiliza esa acta que se esta utilizando, y por eso el Código de Procedimiento Civil determina que tiene que hacerle una rectificación, una partida de nacimiento no se parte en dos, ni en tres, porque puede ser que este efectivamente bien planificado o nombrado su madre o el padre, pero si alguno de los dos tiene un error pues eso inutilaza esa partida de nacimiento, entonces no la puedo hacerla valer para un acto, pero para otro no, es decir, porque si utilizara una partida de nacimiento bajo esas condiciones para hacer una declaración de herederos universales, señor juez tenga la plena seguridad que quien me va certificar que soy heredero o no evidentemente va decir usted no tiene la posibilidad de decretarse como heredero universal porque su partida tiene un error material que no ha sido rectificado y de no ser rectificado, pues eso goza de nulidad absoluta, y para eso existe la rectificación y eso se ,lo hice ver al a-quo; sin embargo el a-quo de una forma que no entendí nunca, jamás reviso los lineamientos que dice el Código Civil, jamás se leyó el 770 del Código de Procedimiento Civil que dice que tengo que recurrir a un Tribunal de Primera Instancia a corregir eso que esta aquí, porque con esto no puedo venir hacer ningún tipo de oposición, cuando hay un error dentro de la partida de nacimiento que determina que esta partida de nacimiento goza de nulidad absoluta, no la puedo hacer valer en ninguna parte, y por eso fue que se impugnó, el a-quo ciudadano juez no la observo, no se pronunció sobre eso y le decía en ese momento, porque eso son normas de orden público, eso no lo estoy inventando, tanto es que ha transcurrido todo este tiempo y quien acciona en este caso el señor EMIR, para hacer creer que es hijo de esta ciudadana con todo este tiempo que tuvo ni siquiera intentó rectificar esa partida de nacimiento, entonces en aquella oportunidad se decía, incluso creo que lo decía el doctor Arnoldo, porque no estuvo presente el Dr. Yunez, en aquella oportunidad decía, y eso es un argumento, que digo no puede ser de que no se esta tratando de la madre en este caso del ciudadano Ever Emir, sino que allí esta quedando demostrado que él es el padre, pero es que usted me esta trayendo un acta de una partida de nacimiento que tiene un error y eso inutiliza toda la acta de nacimiento, la acta se abastece por si mismo, no puede ser una parte sirve para acá y la otra sirve para acá, no puede ser, por eso existen las rectificaciones, si usted agarra los periódicos ciudadano juez hoy por casualidad aparecen infinidades de edictos publicados por el periódico donde están ordenando las rectificación de las partidas, como lo ordena la ley, infinidades tienen que ser publicado el edicto en el periódico para rectificar una partida de nacimiento, esta es una partida que adolece, solamente basta ver la declaración que presentaron ellos los que están haciendo de demandados conjuntamente en representación del de-cujus, conjuntamente con la partida de nacimiento que presenta el señor Ever Emir donde dice que es hijo de Elvira Gavidia Torres que tiene una cédula de identidad totalmente distinta, esta partida adolece totalmente adolece de vigencia de alguna validez, a los efectos no solamente de esta instancia donde estamos. Sino también a los efectos de intentar alguna declaración de superado en función de que se declare como herederos universales, porque evidentemente al ver esta circunstancia creo que el Tribunal que valla a conocer de eso tiene que ordenarle de forma inmediata que rectifique esta partida de nacimiento, Por tal razón, no es el hijo, no tiene la cualidad, no tiene la posibilidad de venir hacer oposición cuando se presenta con un documento que esta viciado y que ni siquiera a logrado corregirlo de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las normas que le implanta el Código Civil Venezolano.
• Por esa razón apelamos ante esa situación porque evidentemente esta es una partida que esta viciada de nulidad y pedimos que en esta instancia, no sea tomado esto, porque esto fue debidamente impugnado y por consiguiente se deseche esa oposición que decreto y que declaro Con Lugar el a-quo, a los efectos de que se repusiera la causa, como se va reponer la causa con un instrumento que esta viciado, que no concuerda, incluso nadie le esta quitando el derecho ciudadano juez, tuvieron todo este tiempo para corregir esto, y usted observa que aquí no aparece ninguna acta rectificada y que tiene que rectificarlo porque esto tiene un error material y ni siquiera con todo este tiempo que hemos perdido por circunstancia que conocemos, pues evidentemente ni siquiera se ha hecho la rectificación, ante esta circunstancia ciudadano juez yo le solicitó que declare Sin Lugar esa oposición, que declare sin lugar la reposición que declaro el a-quo, y por consiguiente lo remita al estado donde estamos antes, que era que se practique la audiencia oral y pública, tal y como tenia que practicarse antes de que aparecieran haciendo esta oposición con este instrumento totalmente nulo en virtud de que tiene un error material que no se podía, basta solamente leerlo o leer los otros argumentos que hay aquí inclusive el 157 que es una partida de un acta de matrimonio donde se vislumbra la cédula de identidad de quienes aparecen supuestamente en este instrumento.

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano EVER EMIR, presunto heredero de la parte co-demandada JULIO ESCALANTE, abogado Lisandro Yunez asentó:

• En primer lugar debo solicitarle a este juzgado, desestime el recurso de apelación que ha interpuesto la parte accionante por medio de su representante legal, en razón de que la exposición que acaba de realizar de ninguna manera fue denunciado ninguno de los vicios que pudieran hacer que perdiera eficacia la sentencia de la cual esta apelando, en ningún momento a señalado si hay un error de interpretación de la norma, error o falta de aplicación de alguna de las normas, contradicción, ninguno de los vicios que incluso a señalado en reiteradas oportunidades el tribunal supremo de Justicia, que hacen invalida o que invalidad mejor dicho una sentencia.
• En segundo lugar debo ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito o mejor dicho la solicitud de la oposición de la causa que corre en autos en razón de la violación de derechos constitucionales y de garantía constitucionales a mi representado ciudadano Ever Emir, es ilógico además de eso ciudadano juez pensar de ser y no pongo en duda la palabra del colega de que si existiese un error material en la partida de nacimiento invalidaría los efectos de la misma, a pesar de que el colega señala, que no tiene nada que ver, considero que si la filiación que se esta discutiendo, mejor dicho en principio no se esta discutiendo filiación, la filiación de mi representado con el demandado fallecido ciudadano Julio Escalante, se encuentra demostrado y si tiene un error material es sobre la madre la cual no se ha hecho ningún tipo de objeción, ni pudiera influir en ningún tipo de resultas o no, o en la cualidad de mi representado en este caso, no pudiera ser competente este Juzgado Laboral para declarar Con Lugar quizás el pedimento que el colega solicitó de que ordenara rectificar o de que se rectificara aquí que nunca entendí la partida de nacimiento, carece de competencia precisamente a pesar de que estas normas ya incluso han sido derogadas señalaba que eran el Juzgado en Primera Instancia en lo Civil, menos va tener la competencia que un Tribunal Laboral que rectifiquen una partida, sin embargo el fondo del asunto es precisamente a pesar de que eso sea cierto, es que se violentaron normas de orden público, cuales Art. 26 y 257 de la CRBV, por remisión del el mismo artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, aquellas normas irrisoria aquellas normas que ayuden a solventar los problemas que no estén allí, no se aplicó en ese momento correspondiente los Art. 244 y 131 del CPC, trayendo como consecuencia la violación flagrante de los derechos constitucionales a mi representado el ciudadano Ever Emir a quien en este momento represento y tal cual quedo demostrado en la partida de nacimiento que se anexo y que en este momento objeta el colega es hijo de uno de los demandados en la presente causa del ciudadano Julio Escalante, dicho ciudadano falleció el 22/11/2008, y tal circunstancia fue notificada en el expediente, sin embargo se obvio en esa oportunidad lo indicado por los Art. 144 y 231 del CPC, claramente y así lo ha señalado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, inclusive, en todo momento, en todo estado y por estar involucrado el orden publico, al momento del fallecimiento de una de las partes, sea de la litis activa y pasiva, debe paralizarse el juicio y ordenar se cite por edicto a los herederos desconocidos e inclusive los desconocidos, suponiendo que pudiera considerarse nula la partida que no lo estoy ratificando, ni estoy convalidando lo mismo, de todas maneras aquí se violaron normas constitucionales, derechos constitucionales, no puede ser que un juzgado atendiendo a la sola presentación de un acta de defunción que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, analizando la naturaleza probatoria de la misma ha dicho que por provenir y cuya elaboración solo participa quienes solicitan esa partida de nacimiento, de manera intencional, inclusive, pueden ser excluidos herederos que aun sean conocidos para él; asimismo puede ocurrir en una planilla de liquidación sucesoral o de liquidación de impuesto sucesoral, solamente participan en esta elaboración quienes están interesados, seria lógico que entonces se llegue a un juicio sin tener la certeza ustedes como administradores de justicia de que son todos los herederos los que están participando allí, de que pueda absolverse o condenarse a una persona sin que ella tenga garantizado el derecho a defender los derechos litigiosos que acaba de heredar en razón de la apertura de la sucesión y donde necesariamente se configura un litis consorcio que en este caso es pasivo precisamente porque conforma ya la sucesión, necesariamente, debió haberse paralizado y de manera acertada el juzgado, de juicio ordeno la reposición de la causa al estado de que se emplacé o se cite por edicto a los herederos incluso conocidos tanto como los desconocidos, con la finalidad de reestablecer esa situación infringida donde se violento el debido proceso y el derecho a la defensa como contenido de ello, pudiera decirse entonces que los argumentos planteados en nada pudieran modificar a pesar de que repito ni siquiera fue denunciado ninguno de los vicios que el ordenamiento jurídico recurre como para considerar nula o invalida una sentencia, considerarse que tenga razón o que pueda concedérsele el pedimento al colega.
• Finalmente solicita que la presente apelación sea declarada Sin Lugar, que sea confirmada en toda y cada una de las partes la sentencia del Tribunal de Juicio.

Asimismo al concederle el derecho de palabras a la representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Elvis Rosales, indica que:

• Que a lo mejor no entendió mis palabras o estaba concentrado en otra circunstancia, en ningún momento he dicho aquí que el Tribunal Laboral es competente para ordenar la rectificación de la partida de nacimiento, hice mención al Código Procesal Civil que en el artículo. 770 que perfectamente determina que tiene que dirigirse a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a tales efectos, de tal manera que no se de donde provenga esa circunstancia.
• En segundo lugar, quisiera que con esa partida de nacimiento se intente se le reconozca una condición de heredero universales en una declaración que se haga en un Tribunal, evidentemente que no y el colega lo sabe todos somos abogados aquí y lo sabemos, solamente al verificarse que no concuerda un error que esta allí con la esencia de la partida de nacimiento como tal, pues evidentemente ese juez que estuviera conociendo declararía que no tiene la cualidad de heredero hasta tanto lo arregla, aquí no se le esta cuestionado ni se le esta vulnerando ningún derecho a la defensa absolutamente nada, tanto es, que a eso no se refiere y lo dije durante todo este tiempo ni siquiera se han preocupado por arreglar esa situación sino que vienen y traen una situación totalmente anómalo, en virtud de que pretenden con esa partida de nacimiento evidentemente reponer una causa donde esta en juicio en el Tribunal de Primera Instancia ya había concluido en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución había sido concluida, evidentemente estamos ante una reposición inútil, porque ya hemos perdido tiempo y que solicito ante esta instancia porque seria asentar un precedentes que con una partida de nacimiento totalmente defectuosa como es, se permita entonces que nosotros vallamos a un juicio, perfeccionar un juicio bajo una circunstancia que aparece allí como un error que esta perfectamente delimitado y que lo vamos arrastrar en todo el inter proceso, de tal manera ciudadano juez que yo ante esta instancia ruego y solicito que declare Sin Lugar esa oposición que pretenden hacer en este expediente y que lo remita al e estado en que se encontraba anteriormente que apareciera la oposición respectiva.



De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte demandante-apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la juzgadora del a quo, deduciéndose como único punto controvertido si la decisión del a-quo esta conforme a derecho al declarar la Reposición de la Causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, notifique mediante los mecanismos establecidos en la Ley a todos los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado JULIO DAVID ESCALANTE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial del accionante, consistente en verificar en las actas procesales las documentales en las cuales el ciudadano EVER EMIR, presunto heredero de la parte co-demandada JULIO ESCALANTE consigna una partida de nacimiento que cursa al folio 157 de la pieza 1, aparece un acta de matrimonio de la ciudadana Ana Elvira Gavidia Torres, titular de la cédula de identidad Nº 7.648.513 con el de cujus ciudadano Julio David Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 2.554.752 y asimismo según a su decir existe un error material en el número de la cédula de la ciudadana Ana Elvira Gavidia Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.028, en tal sentido se opone a la reposición de la causa en virtud que de la existencia de un error en la partida de nacimiento de la ciudadana Ana Elvira Gavidia Torres, por cuanto el ciudadano EVER EMIR no tiene cualidad para solicitar dicha reposición de la causa por ser un presunto heredero.

En este orden de ideas este sentenciador al proceder a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente observa que si bien es cierto en ambas partidas existe un presunto error material en la partida de nacimiento de la ciudadana Ana Elvira Gavidia Torres, titular de la cédula de identidad, pero no es menos cierto que se evidencia que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el de cujus JULIO ESCALANTE y asimismo atisba en la partida de nacimiento que cursa al folio 158 en el renglón 11 de dicha partida que se lee Nota: Que el niño Elver Emir queda legitimado ya que sus padres contrajeron matrimonio civil en el año 2004 bajo el Nº 29 folio frente y vuelto 43 y frente 44 en el Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Ante tal panorama, esta superioridad accidental atisba que por cuanto el presente asunto se trata de un Cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ADELIS JOSÉ MERIÑO contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1 y solidariamente a los ciudadanos SANTIAGO MEJÁIS. JOSÉ DE LA CRUZ CALDERA, RAFAEL GARCÍA y JULIO ESCALANTE, siendo el presente asunto se trata de un Cobro de prestaciones sociales en materia laboral y por cuanto el ciudadano Elver Emir presunto heredero de la parte co-demandado JULIO ESCALANTE, este Tribunal considera que puede hacerse parte en la presente acción como parte demandada en la presente causa.

Al respecto, por remisión analógica por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reglamente ésta circunstancia y siendo que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil instituye que:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto legal precedentemente trascrito, que la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa, desde el mismo momento en que este hecho se haga constar en el expediente y mientras se notifique a los sucesores.

Por otro lado, el artículo 231 ejusdem, establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llamen a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido de demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 06/10/2006, estableció:
“En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho al a defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”. (Fin de la cita).

Coligiendo ésta alzada accidental de las normas y del razonamiento jurisprudencia precedentemente trascrito que la citación de los herederos desconocidos a través de edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Ahora bien, al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia que si bien que al admitir la demandada se libro el cartel de notificación a los coherederos conocidos indicados por el accionante en un solo cartel y al no evidenciarse en las actas procesales que se hayan notificados a los herederos desconocidos , en virtud que la notificación es de orden público y es la que le garantiza a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes en un juicio, es por ello que este sentenciador accidental que el a-quo, actúo conforme a derecho al Reponer la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, notifique a todos los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado JULIO DAVID ESCALANTE. Así se determina.

Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para éste sentenciador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVIS ROSALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de agosto del año 2009, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.. Se Confirma la decisión in comento. No Se Condena En Costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVIS ROSALES, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de agosto del año 2009, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de agosto del año 2009, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Accidental,


Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejias
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 02:16 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas