REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000173.

DEMANDANTE: JULIO JAIRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- E-82.307.099.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CRISBET CAROLINA COLMENARES, ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS y IRIS DEL CARMEN TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 143.000, 142.523 y 142.979.

DEMANDADOS: AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 06/09/1.991, bajo el Nº 344, folios 181 al 185 del Libro de Registro de Comercio Nº 36 adicional en el Expediente Nº 00541 llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, posteriormente modificado los estatutos con ocasión de la celebración de la Asamblea de fecha 10/01/1.994, representado por su presidente ciudadano WILLIANS JOSÉ SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.068 y solidariamente al ciudadano GERSÓN ALFREDO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Representación.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERSON ALFREDO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.384., debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BIGOTT VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.497 contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.49).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 05/10/2010 se procedió a fijar, para el 13/10/2010, a las 03:00 a.m., (F.54), la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación. Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada-recurrente ciudadano GERSON ALFREDO SALAZAR ni por si, ni por medio de su apoderado judicial alguno; se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.497, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A., según se evidencia en el poder autenticado en original que presenta ante esta secretaria acompañado de su copia para su debida confrontación de su contenido, el cual dicho original de devuelve en este acto, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.57 al 62) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente.

En este estado, esta alzada una vez oído lo manifestado por la secretaria del Tribunal, procede a revisar el presente poder, el cual observa que lo confiere una Compañía Anónima al abogado ciudadano JOSÉ GREGORIO BIGOTT Y TOMAS DAVID ALZURO ROJAS, para que lo represente en los intereses y derechos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAJA RAÍZ C.A., y se evidencia un traspaso de acciones y el único propietario de la Compañía Anónima es el ciudadano GERSÓN ALFREDO SALAZAR y por cuanto en la sentencia fueron condenados tanto la AGROPECUARIA PAJA DE RAIZ C.A., y solidariamente al ciudadano GERSÓN ALFREDO SALAZAR, asimismo observa que el que apela de la presente decisión como persona natural es el ciudadano GERSÓN ALFREDO SALAZAR (F.49) y no la AGROPECUARIA PAJA DE RAIZ C.A..

Por lo antes expuesto este a-quem, le confiere el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO BIGOTT, el cual expone:
• Que el problema se evidencia en el encabezamiento en virtud que fue demandado el ciudadano WILLIANS JOSÉ SALAZAR HERRERA en su condición de representante legal de la AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ y el ciudadano GERSÓN ALFREDO SALAZAR, le confiere un poder el cual dice en el encabezamiento quién es demandado solidariamente y no como representante de la empresa, así como lo dice el libelo de la demanda que demanda a la AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ y solidariamente al ciudadano GERSÓN ALFREDO SALAZAR, y en el encabezamiento del poder que consignó en este acto, le confiere el poder por ser demandado solidariamente es que le otorga el poder a él como apoderado judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

En tal sentido, esta alzada considera necesario recordar lo que ha dicho el maestro Carnelutti lo que es el desistimiento:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte co-demandada-apelante GERSÓN ALFREDO SALAZAR HERRERA, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, en virtud que compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación el abogado JOSÉ GREGORIO BIGOTT, tenía acreditado su representación como apoderado judicial de la AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A., y no de la persona natural ciudadano GERSÓN ALFREDO SALAZAR HERRERA, quién es la parte demandada-recurrente en la presente causa, razón por la cual, este juzgador observa que hubo pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION.

Ahora bien, este juzgador evidencia en las actas procesales en su parte motiva y dispositiva de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudada de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: con lugar la reclamación de Prestaciones sociales, interpuesta por GERSÓN ALFREDO SALAZAR en contra de las demandadas AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A. SEGUNDO: Se condena a las demandadas AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A., a pagar al ciudadano GERSÓN ALFREDO SALAZAR, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.733,30).

Ante tal panorama, ésta alzada trae a colación lo que instituye el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión”. (…) (Fin de la cita).


Por otro lado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

Coligiendo este juzgador de los preceptos precedentemente transcritos, que la tutela jurídica efectiva es un derecho humano en nuestro ordenamiento jurídico y siendo una garantía fundamental del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico que se le deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado.

En tal sentido esta alzada, trae a colación la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, decisión Nº 1228 de fecha 08/0872006 (caso Elda del Carmen Ramírez Pacheco contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela).
(…omissis…)
Para decidir, la Sala observa:

Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. Asimismo, se ha dicho que cuando pueda determinarse el objeto de la condena a través la motivación de la sentencia o mediante el examen de las actas procesales, y en vista de que esto hace posible la ejecución de la decisión y la delimitación del alcance de la cosa juzgada, sería inútil declarar la nulidad de la misma.

En el caso de autos, el ad quem resolvió sobre los puntos indicados por las partes como fundamento del recurso de apelación, declarando improcedente la impugnación de la decisión dictada en primera instancia, y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes dicha sentencia, la cual contiene una determinación más rigurosa de la condena que la expuesta en la recurrida; no obstante, puede apreciarse que resultaría inútil declarar la nulidad de la sentencia impugnada por cuanto es posible determinar el alcance y contenido de la condena mediante el examen de la misma, concatenada con las demás actas que conforman el expediente. En consecuencia, es improcedente la denuncia. Así se decide.

II
Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente “la falta de motivación absoluta de la sentencia” y la infracción del artículo 159 eiusdem.

La recurrente argumentó:

(…) la lectura superficial de fallo indica que el Ad quem (sic) declaró la nulidad del Acta por la que la demandante optó por recibir una suma de dinero a cambio de su jubilación (…) en vista que la Convención Colectiva ‘le concedía ese beneficio a partir de los catorce (14) años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de la terminación de la relación laboral ya se le consideraba exigible a favor del demandante’ (…).

Así pues, consideró ‘nula la renuncia al beneficio de la Jubilación (sic) suscrita por las partes’ (…), comoquiera que con ello se quiere evitar ‘el beneficio de jubilación especial, como no hecha, de tal suerte que ‘la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación’.

Nada más explico. Sin embargo, sobre la base de esos precarios considerandos, declaró parcialmente con lugar la pretensión (…). Efectivamente se ignora cuál es el monto que de acuerdo a la Convención Colectiva le corresponde a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; cuál el salario tomado en cuenta para hacer la fijación de esa pensión (…).
(Omissis)

Y todavía es patente la inmotivación porque en lo referente a la corrección monetaria, ciertamente igualmente (sic) la condena pero ‘tal como lo establece la sentencia de primera instancia’ (…). Esa remisión hecha a un pasaje indeterminado del fallo de primera instancia, implica una severa inmotivación (…).
(Omissis)

Asimismo se advierte una contradicción entre los motivos empleados por el Ad quem (sic) y su propio dispositivo. (…) dentro de sus considerandos el Ad quem (sic) explicó: ‘Que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado parcialmente CON LUGAR, en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda’ (…) y luego en lo dispositivo se contradice con vista a que declara sin lugar el recurso de apelación de CANTV y confirma la decisión del A quo (sic) (…).

Se observa que la recurrente delata la inmotivación de la sentencia argumentando que sobre la base de “precarios argumentos” –los cuales reproduce en parte en el escrito de formalización- declaró parcialmente con lugar la demanda. En este sentido, la Sala ha expresado en innumerables decisiones que la motivación exigua, breve, lacónica no es inmotivación pues, en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, y en consecuencia, no determina la nulidad de la sentencia. Asimismo, se observa que la recurrente hace referencia nuevamente a la indeterminación objetiva del fallo previamente denunciada, respecto de lo cual pueden darse por reproducidas las consideraciones expuestas al examinar esa delación.

También denuncia la recurrente la inmotivación de la sentencia en cuanto a la corrección monetaria ordenada, alegando que el ad quem se limitó a una “remisión” de lo expuesto en la decisión de primera instancia (motivación acogida). Se observa que, si bien la motivación expuesta por la alzada en cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la empresa fue bastante breve, no se limitó a una referencia a los motivos expresados en la decisión apelada, sino que justificó la corrección monetaria acordada diciendo que las obligaciones condenadas a pagar con ocasión del derecho a la jubilación son obligaciones de valor y que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia establecida sobre la materia, estas obligaciones son susceptibles de corrección monetaria, de lo que puede observarse que no se verifica el vicio denunciado por la recurrente.

Finalmente, la recurrente señala que existió una contradicción que vicia de inmotivación la sentencia impugnada, ya que en la parte motiva del fallo el ad quem expresa que “debe ser declarado parcialmente con lugar” el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en el dispositivo lo declara sin lugar. En este sentido, se observa que la juez de alzada evidentemente incurrió en un error material al realizar la reproducción escrita de la sentencia, por cuanto expresa en el decurso de la motivación las razones que la llevaron a desestimar la impugnación de ambas partes, y a continuación expresa que con base en tales razonamientos revoca la decisión apelada, siendo que en el acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, así como en la parte dispositiva de la reproducción escrita del fallo, declara sin lugar el recurso interpuesto por ambas partes.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la contradicción en los motivos y la motivación errónea sólo producen la nulidad de la sentencia cuando son tan graves que se equiparan a una ausencia absoluta de motivación, lo cual no se verifica en el caso examinado, ya que salvo la referencia a las frases que la recurrente transcribe en el escrito de formalización, la exposición realizada por el ad quem de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la sentencia llevan claramente a la conclusión que finalmente contiene el dispositivo del fallo, y por lo tanto, es fácilmente identificable el error señalado sin que afecte de manera sustancial la relación lógica entre los argumentos explanados en la motivación y la resolución adoptada por la alzada. (Marcado en negrillas y subrayado por esta alzada). (Fin de la cita)

Del razonamiento jurisprudencial anteriroemente trascrito, colige este juzgador de alzada que evidentemente incurrió en un error material al realizar la transcripción de la sentencia, por cuanto expresa en el decurso de la motivación y en la parte dispositiva del fallo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, al realizar la transcripción escrita de la motiva de la sentencia en el renglón 37, la cual se lee: (…) la demanda intentada por la ciudadana JOSÉ RITO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.098 contra TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A., (F. 43); asimismo en la parte DISPOSITIVA de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: con lugar la reclamación de Prestaciones sociales, interpuesta por GERSÓN ALFREDO SALAZAR en contra de las demandadas AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A. SEGUNDO: Se condena a las demandadas AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A., a pagar al ciudadano GERSÓN ALFREDO SALAZAR, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.733,30) (F. 46 al 47).

Así pues, considera este a-quem que por cuanto la referida sentencia de fecha 10/06/2010 proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, posee los errores materiales los cuales son facilmente identificables tanto en la motiva y en el dispositivo del fallo, en la cual no afecta de manera sustancial la relación lógica entre los argumentos explanados en la motivación y resolución , es por ello que esta superioridad CORRIGE DE OFICIO TALES INCONGRUENCIAS, los cuales deben leerse de la siguiente manera: ( ...omissis...) la demanda intentada por el ciudadano JULIO JAIRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.307.099 contra los co-demandados AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A., y solidariamente el ciudadano GERSÓN ALFREDO SALAZAR., asimismo en la parte dispositiva de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudada de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la reclamación de Prestaciones sociales, interpuesta por JULIO JAIRO DIAZ contra de los demandadas AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A., y a GERSÓN ALFREDO SALAZAR. SEGUNDO: Se condena a los demandadas AGROPECUARIA PAJA DE RAÍZ C.A., y a GERSÓN ALFREDO SALAZAR a pagar al ciudadano JULIO JAIRO DIAZ, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.733,30), todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la ejecutoriedad del fallo en la presente causa. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERSON ALFREDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.843.384, en su condición de parte co-demandada-recurrente asistido por el abogado JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, contra la decisión de fecha 10 de junio del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

OJRC/JVCV/cirley.-