REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000154.

DEMANDANTES: FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ, YEISI AGUILAR y CLARA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-11.847.229, V-6.985.437, V-13.352.344, V-12.264.843, V-4.607.153, V-16.040.678, V-18.843.122 y V-19.799.488, respectivamente.

APODERADA DE LAS DEMANDANTES: Abogada VERA PIETROSANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 77.579.

DEMANDADAS: CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/10/2005, Tomo 180-A, Nro.- 38 y solidariamente a la ciudadana ARIANI MARIA REIS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.571.415.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados ORSON VILLANUEVA y DANIEL SANTOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado Nros.- 132.917 y 70.622, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandadas y el segundo por la profesional del derecho VERA PIETROSANTI en su condición de representante judicial de las partes demandantes en la presente causa (F.52 y 54 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 02/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada ARIANI MARIA REIS GUEVARA; SIN LUGAR la demanda intentada en contra de esta y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ, YEISI AGUILAR y CLARA COLMENAREZ contra la sociedad mercantil CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. (F.11 al 48 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 26/06/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por las FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ, YEISI AGUILAR y CLARA COLMENAREZ contra la sociedad mercantil CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. y solidariamente a la ciudadana ARIANI MARIA REIS GUEVARA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual, una vez subsanado el libelo de la demanda, procedió a su admisión en fecha 15/07/2009 (F.92 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 09/10/2009; a la cual comparecieron ambas partes, quienes, previa anuencia del Juez, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la misma para el día 30/11/2009, fecha en la cual, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.147 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 07/12/2009, el abogado ORSON VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de las partes accionadas, consigna escrito de contestación de demanda (F.05 al 14 de la II pieza).

A la postre, en fecha 08/12/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.15 de la II pieza); correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, cuyo Juez lo recibe en fecha 09/12/2009 (F.18 de la II pieza) procediendo en fecha 08/01/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.19 al 25 de la II pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 23/02/2010, a las 10:00 a.m. (F.26 al 31 de la II pieza).

Así las cosas, en fecha 23/02/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual. En dicho momento, al Juez a quo procedió a prolongar la celebración de la audiencia, para el día 02/03/2010, a la 10:30 a.m. (F.207 al 209 de la II pieza); y llegada tal oportunidad las partes procedieron ha hacer las correspondientes observaciones a las pruebas cursantes en autos, aperturándose la incidencia de tacha de documentos, dado el desconocimiento de las firmas de algunas instrumentales; motivo por la Juez de Juicio procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines que designe experto, toda vez que fue promovida la prueba de cotejo (F.210 l 213 de la II pieza).

En fecha 11/05/2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, sólo a los fines que el experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas ratificara en su contenido y firma el informe pericial que consta en autos sobre la prueba de cotejo de realizada y para que cada una de las partes efectuasen sus conclusiones, oportunidad en la cual la Juez a quo declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada ARIANI MARIA REIS GUEVARA; SIN LUGAR la demanda intentada en contra de esta y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ, YEISI AGUILAR y CLARA COLMENAREZ contra la sociedad mercantil CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. (F.09 y 10 de la III pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 07/06/2010 y 09/06/2010, los abogados DANIEL SANTOS MJENDOZA y VERA PIETROSANTI, representantes judiciales de las partes accionadas y accionantes, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído los mismos, a ambos efectos, el día 10/06/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.55 de la III pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/08/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 20/09/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 06/10/2010, a las 02:30p.m., (F.61 de la III pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.68 al 71 de la III pieza); audiencia a la que asistieron las representaciones judiciales de las partes apelante y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia de fecha 02/06/2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada empresa CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A, contra la referida sentencia; CON LUGAR la falta de cualidad del CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. y SE CONFIRMA la falta de cualidad decretada por el Juzgado a quo, con respecto a la co-demandada ARIANI REIS GUEVARA; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión in comento; SIN LUGAR, la acción interpuesta por las ciudadanas FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ, YEISI AGUILAR y CLARA COLMENAREZ contra el CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.72 y 75 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 02/06/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Del análisis efectuado por esta juzgadora a los medios probatorios aportados por las partes se puede desprender que la prestación de servicio desplegada por las demandantes se efectúa a favor de la sociedad mercantil CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., mas no a la ciudadana Ariani Reis Guevara como persona natural, habida cuenta si bien esta desplegaba actividades tendientes al desarrollo o desempeño de la actividad económica, lo hacía en representación de la sociedad mercantil en su carácter de presidenta de la misma.
La sociedad mercantil es una persona jurídica, la cual si bien es capaz de adquirir derechos y obligaciones, requiere necesariamente de la actuación de la o las personas naturales en su representación. Evidente es la imposibilidad de una persona jurídica de actuar por sí sola, sin la representación de la persona humana. En este orden, en atención al punto previo de falta de cualidad opuesto por la ciudadana Ariani María Reis Guevara, este tribunal considera que ciertamente la relación subjetiva que otrora unió o ligo a las demandantes fue con la sociedad mercantil CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., y no con la ciudadana Ariani Reis Guevara, razón por la que debe declararse CON LUGAR la defensa de falta de cualidad. Así se decide.-

En lo referente a la falta de cualidad opuesta por la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A., ubicados en el marco anteriormente expuesto, así como de lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, y del análisis del material probatorio que consta en autos, se constata que ciertamente la demandada no logró a través de su actividad probatoria, desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre las demandantes y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que las primeras no mantenían una relación de subordinación jurídico-laboral con la sociedad mercantil coaccionada.
La parte demandada pretende enervar las pretensiones de las accionantes y demostrar la existencia de una relación de carácter PROFESIONAL mediante unos contratos de SERVICIOS PROFESIONALES y DE CUENTAS EN PARTICIPACION, mas sin embargo esta práctica no constituye un mecanismo capaz de calificar la vinculación entre las partes , por cuanto existen otros elementos que deben ser analizados pro quien decide, a la luz de los principios Constitucionales , especialmente consagrados en los artículos 89 y 94 de nuestra Carta Magna, referentes a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al protección del estado contra todo acto del patrono que pretenda desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

… Omissis …

Para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, y de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que la relación existente entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral.

… Omissis …

De esta manera, correspondía a la empresa demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, esta juzgadora tiene por cierta su naturaleza laboral, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por las actoras, conforme era carga alegatoria y probatoria de la empresa demandada, debe tenerse por cierto la relación de trabajo existente entre la empresa demandada CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. y las ciudadana FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, LEGON DE EBNER XIOMARA LOURDES, SUAREZ PEREZ MARYURY LISBETH y YEISI AGUILAR. Respecto a la relación existente con la ciudadana CLARA COLMENAREZ, si bien la misma fue admitida por la demandada a partir de 03-09-2007, ya que a su decir anteriormente -al igual que las demás demandantes- existió una relación de tipo profesional, al quedar demostrado que los contratos celebrados no constituyeron la realidad de los hechos, debe tenerse como cierta la relación de trabajo desde la fecha señalada por esta codemandante en su escrito libelar.

… Omissis …

Ahora bien, en razón de la defensa de la accionada quien de una manera tacita niega tener a su cargo 20 o más trabajadores, observa quien decide que ciertamente no ha quedado evidenciado que se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la Ley de Alimentación para Trabajadores por cuanto solo ha quedado mediante la sentencia de merito proferida por este órgano jurisdiccional establecida la existencia de ocho (8) relaciones de trabajo con las ciudadanas Fanny Vidales Salinas, Eunice Marisol Sangronis, Nidia Acevedo, Nailee Pimentel, Legon De Ebner Xiomara Lourdes, Suarez Perez Maryury Lisbeth, Yeisi Aguilar Y Clara Colmenarez, y por tal razón de declara este pedimento INADMISIBLE.-

… Omissis …

Respecto a la ciudadana Clara Colmenarez, se evidencia que la demandada al efectuar la liquidación de las prestaciones sociales pago a la demandante lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, por lo que este concepto no será condenado, y por otra parte del monto total de lo que corresponda a esta trabajadora por vacaciones, bono vacacional y días de descanso, debe ser descontado el 50% del monto del préstamo otorgado a esta de Bs. 2.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la ley Orgánica del Trabajo ”. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada ARIANI MARIA REIS GUEVARA y SIN LUGAR la demanda intentada en contra de esta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, LEGON DE EBNER XIOMARA LOURDES, SUAREZ PEREZ MARYURY LISBETH, YEISI AGUILAR y CLARA COLMENAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.847.229, 6.985.437, 13.352.344, 12.264.843, 4.607.153, 16.040.678, 18.843.122 y 19.799.488, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre del 2005, tomo 180-A, número 38.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 6.695,41) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana FANNY VIDALES SALINAS

CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 11.401,20) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana EUNICE MARISOL SANGRONIS

QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.449,76) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana NIDIA ACEVEDO

SEXTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 13.910,81) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana NAILEE PIMENTEL

SEPTIMO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.290,75) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana LEGON DE EBNER XIOMARA LOURDES

OCTAVO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 13.833,90) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana SUAREZ PEREZ MARYURY
LISBETH

NOVENO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 7.147,71) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana YEISI AGUILAR

DECIMO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 3.052,19) por concepto de vacaciones, Bono vacacional y días de descanso a la ciudadana CLARA COLMENAREZ.

UNDECIMO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

DUODECIMO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 06/10/2010.

La representación judicial de las partes co-demandadas, abogado Daniel Santos Mendoza asentó:
• Que efectivamente ejerce el recurso de apelación en representación del Club de la Belleza Arianni en los siguientes términos: Que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia se celebró la audiencia de juicio y la Juez centro las bases de su sentencia en la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad de una de sus representadas ciudadana Arianni Rey Guevara y Sin Lugar la demanda incoada por los demandantes en contra de estas, pero a su vez declaro Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas Fanny Vidales Salinas, Eunice Marisol Sangronis, Nidia Acevedo, Nailee Pimentel, Legon De Ebner Xiomara Lourdes, Suarez Perez Maryury Lisbeth, Yeisi Aguilar y Clara Colmenarez contra el Club de la Belleza Arianni.
• Que fundamentan la apelación de la siguiente manera. Que la Juez Segunda de Primera Instancia no valoro en su totalidad el conjunto del acervo probatorio aportado por su representada como bien puede visualizarse en los folios 216, 217, la cual contiene documentales inclusive aportadas por la parte accionante donde quisieron demostrar que eran constancias de trabajo, sin embargo si revisa con exhaustividad el contenido de esas supuestas cartas de trabajo lo que indica allí y que fueron admitidas por su representadas es que ellas realizaban una prestación de servicio de manera independiente sin embargo, la juzgadora no le dio valor probatorio porque debió determinar que precisamente con esas documentales contribuía a desvirtuar unos de los elementos que trae el artículo 65 la presunción de la laboralidad en el sentido de que desvirtuaba precisamente lo que es la dependencia y la subordinación ya que dice esas cláusulas de trabajo que no son más que constancias de servicios que prestaban de manera independiente de los demandantes, es por lo que solicito por el principio de la comunidad de la prueba y sea valorado con exactitud.
• En segundo lugar en las documentales aportadas en los folios desde el 232 al 240 de la primera pieza del expediente se puede ver que son pruebas que las accionantes de manera voluntaria le daban a su representada un horario y que ese era el horario que ellas podían cumplir, que no era impuesto por su representada y la juzgadora no le dio pleno valor probatorio a estas documentales.
• De igual forma en los folios 245 al 259; desde los folios el 346 al 362; desde los folios 269 al 277, desde el 300 al 309; desde el 314 al 329; desde el 330 al 345; desde el 367 al 385; desde el 386 al 406; desde el 438 al 449; desde el 451 al 465; desde el 476 al 494 de la primera pieza del expediente, existen unas documentales que la juzgadora no le dio pleno valor probatorio las cuales fueron promovidas en su oportunidad por su representada la cual consiste en que de los recibos donde las demandantes recibían sus ganancias por la prestación del servicio independiente, si se revisan esas documentales se puede percatar que las ganancias obtenidas de manera semanal eran mucho mayor a las ganancias que pudiera a ver tenido para esa época cualquier trabajador dependiente que trabajase para una empresa. Por ejemplo en esa documentales se especifica que la mayoría de las demandantes ganaba desde Bs. 350 a Bs. 600 semanales, cuando para el 2006- 2007 el salario mensual era de Bs. 512,00 a 614,00, para que se tome en cuenta al aplicar el test de laboralidad.
• De igual forma el cuarto punto, la juez tampoco valoró las documentales contenidas en los folios 310 al 407; desde el 429 al 450 que establece los honorarios que de manera voluntaria y de acuerdo al horario que ellas tenían disponible que dieron a la empresa para prestar el servicio de manera independiente a las personas que llegaban allí y solicitaban la prestación de ese servicio.
• Por último como quinto punto la juez tampoco le dio valor probatorio a las testimoniales promovidas en su oportunidad por su representada, en la cual esta testimoniales según lo expresado por la juzgadora, a pesar de que quedaron contestes y no hubo contradicción en ellas sin embargo no les da valor probatorio para el fin como fueron promovidas ya que estos testigos también son prestadoras de servicios independientes para su representadas para el Club de Belleza Arianni, la cual dejaron claro lo que argumentaron en la contestación de la demanda, como son que las ganancias eran de un 60%, que ellas mismas escogían sus uniformes; que ellas mismas colocaban su horario; que se establecían reuniones para que ellas establecieran condiciones para prestar el servicio de manera independiente, etc., los cuales están en el expediente y se pueden verificar en el video de grabación en la sala de audiencia de Acarigua.
• Por estos motivos es que apelan Parcialmente de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio con referente al Club de Belleza Arianni y están conformes con la falta dictada a favor de su representada como persona natural Arianni María Reis Guevara en la cual declaró Con Lugar la Falta de Cualidad propuesta en su oportunidad.

Por su parte, la apoderada judicial de las co-accionantes-apelantes, abogada Vera Pietrosanti, explanó:
• Que el motivo de apelación es ejercido principalmente porque no fue sentenciado a favor de sus representadas el concepto de cesta tickets, lo solicitado por la ley Programa de Alimentación, aún cuando consta en la reproducción audiovisual cuando fue entrevistada la demandada la ciudadana Arianni quién manifestó ante la ciudadana Juez en la pregunta que dice textualmente: Que si trabajaban más de veinte? En la cual contesto: Si más de veinte y mira a su cónyuge quien la acompañaba verdad que con la otra sucursal tenemos casi 80 y seguidamente procedió conversando y dando la repuesta a la juez, sin embargo en el dispositivo de la sentencia ese concepto no fue condenado, en este sentido el motivo de la apelación es que solicitan sea decretado la cancelación de dicho concepto del beneficio de alimentación cada uno de sus representados.
• En otro orden de ideas apelan porque que el Tribunal declara Con Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada consideramos que no existe falta de cualidad porque en la parte de evacuación de pruebas la demandada tienen una exposición casi de 40 minutos que realizo al Tribunal donde manifestó que ella contrataba a la trabajadoras, se demostraba que ella firmaba contratos a titulo personal y otros a nombre de su esposo, que ella firma en los contratos y los recibos de pago los da a nombre personal; y cuando invocan la conexidad que existe con la demandada como persona natural y con la persona jurídica esta especialmente en la ejecución del fallo recordemos que siendo la demandada una empresa de peluquería es difícil ejecutar la sentencia aun cuando en el presente los asiste la razón.
• Con relación con lo alegado por el apoderado de la demandada con el acervo probatorio, niega y contradice lo que ha dicho porque todas las documentales evacuadas demostraron la existencia de la relación laboral, cuando se le solicito a la demandada la exhibición de los recibos de pago no lo hicieron, los testigos de la demandada cuando fueron evacuados cada uno manifestó expresamente al ser interrogado: Bueno la forma en que yo trabajo es exponían; los cuatro testigos de la demandad expusieron de esa manera.
• Con relación a las cartas que fueron consignadas como constancias de trabajo simplemente ratifican con el cúmulo de pruebas la existencia de la relación laboral donde manifiestan que hay un servicio continúo; también en las pruebas que no fueron evacuadas recordamos al Tribunal que casi en su mayoría fueron impugnadas otro cúmulo fue tachado la cual fue declarado Con Lugar; también demostraron que las firmas fueron adulteradas por la demandada y evidenciado en la evacuación que sus representadas son trabajadoras de la demandada y la declaración realizada por la demandada cuando reconoció el horario que le colocaba ella y unas normas que están transcrita en el escrito de promoción de pruebas donde ella misma dijo que eran cierto, todo esto ha demostrado que existe una relación de trabajo. Es por ello que solicita que declare Con Lugar la apelación con relación a que no hay falta de cualidad y sea decretado el pago de cesta tickets.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

En cuanto a lo alegado por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, actuando como representante judicial de la parte co-demandada-recurrente, CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A.:
• Si la prestación personal del servicio ejecutado por las co-demandantes, ciudadanas FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ y YEISI AGUILAR gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios profesionales, como bien lo afirman las partes co-demandadas o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, las accionadas pudieron desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que éstas reconocieron la prestación de servicios por parte de las accionantes pero calificando la relación como de naturaleza profesional y no laboral.

De conformidad con lo esgrimido por la profesional del derecho VERA PIETROSANTI, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes-recurrentes, ciudadanas FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ, YEISI AGUILAR y CLARA COLMENAREZ:
• La no condenatoria del concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets).
• La declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la ciudadana ARIANI MARIA REIS GUEVARA.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se señala.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo.

Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte de las demandantes pero calificando la naturaleza de dicho servicio como profesional, negando la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente que de las negativas y afirmaciones realizadas por las accionadas emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que esta superioridad determina que la carga probatoria debe ser atribuida a las partes demandadas, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demandas dentro de las cuales figuran que las actoras nunca mantuvieron una relación de dependencia, subordinada que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ellas si no que la relación establecida entre las partes era de tipo profesional; correspondiéndole, en consecuencia, a las accionadas, demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario, además de la presencia de los elementos que evidencien que la relación establecida, era de tipo profesional tal como fue señalado. Así se establece.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.






APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES

Documentales

Copias fotostáticas simples de informe practicado y actas de inspección realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del estado Portuguesa (F.151 al 205; 207 al 215 y del 220 al 224 de la I pieza).

La valoración probatoria de ésta documental será conferida adminiculadamente con la otorgada a la prueba de informe solicitada a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del estado Portuguesa. Así se establece.

Original de constancia de trabajo emitida a favor del la ciudadana Clara Colmenarez Vásquez (F.206 de la I pieza).
Copia fotostática simple de constancia de prestación de servicios emitida por la co-accionada Club de Belleza Ariani, C.A., a las ciudadanas Fannys Vidalis y Maryori Suárez (F.216 y 217 de la I pieza).
Bíptico de servicios de la peluquería Club de Belleza Ariani C.A. (F.218 y 219 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los puntos controvertidos planteados ante ésta instancia. Así se decide.

Testimoniales

o Sarai Socorro De Las Nieves Sánchez Cordero,
o Esther del Carmen Linarez Rojas,
o Carmen Azuaje,
o Lilibe Torres y
o Erlinda del Carmen Davila Torrealba.

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, ninguno de los deponentes comparecieron el día y hora fijados para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio; razón por la cuales este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación a éste medio probatorio. Así se establece.

Informes

 A la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del estado Portuguesa.

Probanza que éste sentenciador, junto a la prueba documental contentiva a las Copias fotostáticas simples de informe practicado y actas de inspección realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del estado Portuguesa (F.151 al 205; 207 al 215 y del 220 al 224 de la I pieza), quien juzga observa que es tratan de documentos emanados de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua por el funcionario adscrito a dicho ente público, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo. En atención a ello, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

… Omisis …

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De igual manera, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:
“…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos”. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a la referida providencia administrativa, nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

De las decisiones arriba explanadas, se deduce, claramente, la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. Así se establece.

De cara a lo anterior, y circunscribiéndonos al caso bajo de marras, a las pruebas documental y de informes, dentro de las cuales se encuentran inmersos el informe practicado y las actas de inspección realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del estado Portuguesa en fechas 20/12/2005 (F.116 al 122 de la II pieza), 25/10/2007 (F.123 al 139 de la II pieza), 25/01/2008 (F.164 al 177 de la II pieza) y 29/11/2007 (F.195 al 199 de la II pieza); éste juzgador les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que todas las estilistas trabajan bajo la modalidad de servicios profesionales; las estilistas manifestaron laborar en dos turnos: el primero de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 11 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:15 p.m.; viernes y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; el segundo turno es de lunes a viernes de 9:0 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y viernes y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m.; que las peluqueras reciben remuneración bajo la condición de porcentaje equivalente al 60% días normales y 65% días feriados y las manicuristas reciben el 65% días normales y 70% días feriados; que existen normas internas para peluqueras, manicuristas y masajistas. Así se valora.
 Al diario ULTIMA HORA.
 A CINES MAMANICO, C.A.

Medios probatorios que éste a quem las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación. Así se valora.

Exhibición de Documentos

Los recibos de pagos.
El libro de registro de horas extras durante toda la relación laboral.
Planilla de declaración de impuesto.
Libro diario.
Libro mayor.
Libro de inventario.
Balance general de la empresa.
Libro donde se refleje la actividad económica desde el 31/08/2005 hasta la fecha en que se evacue la presente prueba.

Con referencia a todas y cada una de las pruebas de exhibición antes descritas, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por la Juez de Juicio. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Documentales comunes a las accionantes

Planilla de acuerdo para la realización y uso de uniformes (F.239 y 240 de la I pieza).

Instrumentales a las que éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas que las peluqueras y manicuristas que prestan sus servicios profesionales y de manera independiente a la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., manifiestan de mutuo acuerdo y sin obligaciones de la referida sociedad mercantil, que usarán uniforme igual para todas durante cinco (5) días a la semana, especificando el modelo a utilizar y las aplicaciones que comprenden la confección del mismo, así como que su costo será por cuenta de las mismas peluqueras y manicuristas. Circunstancias éstas que aportan elementos de convicción que, sin duda alguna, coadyuvan a la resolución de los puntos controvertidos planteados ante ésta alzada. Así se decide.

Testimoniales comunes a las accionantes

 Josefina del Carmen Rivero;
 María Alexandra Toro;
 Graciela Chacón de Cantor;
 Mirlay Paulina Goicochea;
 Merly Bernardo Cohil;
 Yohenma Galíndez Sequera y
 Nancy Vásquez;

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos las testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones los ciudadanos Josefina del Carmen Rivero; Graciela Chacón de Cantor; Merly Bernardo Cohil y Nancy Vásquez; deposiciones que ésta superioridad les confiere pleno valor probatorio, por cuanto fueron contestes en afirmar que prestan sus servicios profesionales a la co-accionada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A.; que los horarios de trabajo son asignados de mutuo acuerdo entre las prestadoras de servicios profesionales (peluquería y manicura) y la representante de la empresa, que el margen de ganancia está entre el 60% y 65% para las peluqueras y manicuristas y entre el 40% y 35% para la peluquería; que las peluqueras cancelan el servicio de limpieza y el lavado de la toalla lo hace la peluquería; que los materiales y artículos utilizados para prestar sus servicios profesionales son llevados por ellas mismas a la peluquería, es decir, son de ellas; que firman un contrato; que pueden prestar sus servicios para otra peluquería; que tienen libre un día libre a la semana; pero si ellas quieren puede ir a trabajar; que el uniforme escogido por ellas. Hechos éstos que, sin duda alguna, aportan elementos de convicción que coadyuvan a la resolución de los puntos controvertidos planteados ante ésta alzada. Así se establece.

Con lo que respecta a la co-demandante, ciudadana FANNY VIDALES SALINAS:

Documentales

Originales de contratos de servicios profesionales celebrados entre la empresa accionada y la ciudadana Fanny Vidales (F.241 y 242 al 244 de la I pieza).

Instrumentales que, aún y cuando los insertos a los folios 242 al 244 de la II pieza fueron desconocidos en su firma por la representación judicial de las actoras, a través de la prueba de cotejo efectuada por el funcionario del Cuerpo reinvestigaciones Penales y Criminalísticas designado, se pudo comprobar la autenticidad de la firma; éste juzgador les confiere valor probatorio, como demostrativas que la actora celebró un contrato de servicios profesionales como estilista con la compañía CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., quien le cede a aquella un espacio compuesto por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin que ejecute las actividades propios a su oficio de peluquería los días y horas que la peluquera designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa; que la estilista se compromete a cancelar a la sociedad mercantil el 40% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 35% los días domingos; que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial y la estilista los relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; que la profesional de la peluquería realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u otros; que la duración del contrato de 3 meses, siendo el primero de fecha 30/03/2007 y el segundo de fecha 30/06/2007; así como que la co-demandada ciudadana ARIANI REIS, actúa en el mismo como Presidenta de la co-accionada CLUB DE BELLEZA ARIANI, C.A. Así se determina.

Originales de recibos realizados por la ciudadana Fanny Vidales (F.245 al 259 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador les confiere valor probatorio, como demostrativas que la demandante le facturaba a la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., con hojas de facturas membreteadas con su nombre propio, con número de control y de R.I.F., los trabajos que efectuaba allí reflejados; haciendo concluir a ésta alzada que, efectivamente, prestaba sus servicios profesionales como estilista a la referida sociedad mercantil, cuyos pagos se efectuaron con ocasión a ellos. Así se decide.

Con lo que respecta a la co-demandante, ciudadana EUNICE SANGRONIS:

Documentales

Originales de contratos de servicios profesionales celebrados entre la empresa accionada y la ciudadana Eunice Sangronis (F.260 al 262 y del 263 al 265 de la I pieza).

En lo atinente a las instrumentales insertas a los folios 260 al 262 de la I pieza, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la contraria; éste sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que la actora celebró un contrato de servicios profesionales como estilista con la compañía CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., quien le cede a aquella un espacio compuesto por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin que ejecute las actividades propios a su oficio de peluquería los días y horas que la peluquera designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa; que la estilista se compromete a cancelar a la sociedad mercantil el 45% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 40% los días domingos; que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial y la estilista los relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; que la profesional de la peluquería realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u otros; que la duración del contrato era de 3 meses, siendo su fecha de celebración el 30/11/2006; así como que la co-demandada ciudadana ARIANI REIS, actúa en el mismo como Presidenta de la co-accionada CLUB DE BELLEZA ARIANI, C.A. En cuanto a las documentales insertas a los folios 263 al 265 de la I pieza, fueron desconocidos en su firma por la representación judicial de las actoras, a través de la prueba de cotejo efectuada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas designado, no se pudo comprobar la autenticidad de la firma; motivo por el cual éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento. Así se determina.

Originales de recibos realizados por la ciudadana Eunice Sangronis (F.346 al 362 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador les confiere valor probatorio, como demostrativas que la demandante le facturaba a la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., con hojas de facturas membreteadas con su nombre propio, con número de control y de R.I.F., los trabajos que efectuaba allí reflejados; haciendo concluir a ésta alzada que, efectivamente, prestaba sus servicios profesionales como estilista a la referida sociedad mercantil, cuyos pagos se efectuaron con ocasión a ellos. Así se decide.

Con lo que respecta a la co-demandante, ciudadana NIDIA ACEVEDO:

Documentales

Originales de contratos de servicios profesionales celebrados entre la empresa accionada y la ciudadana Nidia Acevedo (F.266 al 268 y 278 al 282 de la I pieza).

Instrumentales que no fueron impugnadas por la contraria; éste sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que la actora celebró contratos de servicios profesionales como estilista con la compañía CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., quien le cede a aquella un espacio compuesto por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin que ejecute las actividades propios a su oficio de peluquería los días y horas que la peluquera designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa; que la estilista se compromete a cancelar a la sociedad mercantil el 45% y 40% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 40% y 35% los días domingos, según sea el contrato vigente; que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial y la estilista los relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; que la profesional de la peluquería realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u otros; que la duración del contrato de 3 meses, siendo el primero de fecha 28/02/2007, el segundo de fecha 30/08/2007, el tercero de fecha 30/05/2007 y el cuarto de fecha 30/11/2006 (orden de consignación en el expediente); así como que la co-demandada ciudadana ARIANI REIS, actúa en el mismo como Presidenta de la co-accionada CLUB DE BELLEZA ARIANI, C.A. Así se determina.

Originales de recibos realizados por la ciudadana Nidia Acevedo (F.269 al 277 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador les confiere valor probatorio, como demostrativas que la demandante le facturaba a la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., con hojas de facturas membreteadas con su nombre propio, con número de control y de R.I.F., los trabajos que efectuaba allí reflejados; haciendo concluir a ésta alzada que, efectivamente, prestaba sus servicios profesionales como estilista a la referida sociedad mercantil, cuyos pagos se efectuaron con ocasión a ellos. Así se decide.

Con lo que respecta a la co-demandante, ciudadana NAILÉE PIMENTEL:

Documentales

Originales de contratos de servicios profesionales celebrados entre la empresa accionada y la ciudadana Nailée Pimentel (F.283 al 299, 311 al 313 de la I pieza).

En referencia a las documentales que no fueron impugnadas por la contraria; éste sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que la actora celebró un contrato de servicios profesionales como estilista con la compañía CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., quien le cede a aquella un espacio compuesto por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin que ejecute las actividades propios a su oficio de peluquería los días y horas que la peluquera designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa; que la estilista se compromete a cancelar a la sociedad mercantil el 45% y 40% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 40% y 35% los días domingos, según sea el contrato vigente; que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial y la estilista los relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; que la profesional de la peluquería realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u otros; que la duración del contrato de 3 meses, siendo el primero de fecha 30/11/2005, el segundo de fecha 28/02/2006, el tercero de fecha 28/05/2006, el cuarto de fecha 30/08/2006, el quinto de fecha 30/11/2006, el sexto de fecha 28/02/2007, el séptimo de fecha 30/08/2006 y el octavo de fecha 30/05/2007 (orden de consignación en el expediente); así como que la co-demandada ciudadana ARIANI REIS, actúa en el mismo como Presidenta de la co-accionada CLUB DE BELLEZA ARIANI, C.A. En cuanto a la documental inserta al folio 311 de la I pieza, fue desconocido en su firma por la representación judicial de las actoras, a través de la prueba de cotejo efectuada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas designado, no se pudo comprobar la autenticidad de la firma; motivo por el cual éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento. Así se determina.

Originales de recibos realizados por la ciudadana Nailée Pimentel (F.300 al 309, 314 al 345 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador les confiere valor probatorio, como demostrativas que la demandante le facturaba a la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., con hojas de facturas membreteadas con su nombre propio, con número de control y de R.I.F., los trabajos que efectuaba allí reflejados; haciendo concluir a ésta alzada que, efectivamente, prestaba sus servicios profesionales como estilista a la referida sociedad mercantil, cuyos pagos se efectuaron con ocasión a ellos, así como que la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., emitía recibos de egreso a favor de la actora, por concepto de prestación de servicios profesionales de peluquería, devengando el porcentaje de ganancia estipulados en los contratos del trabajo realizado. Así se decide.

Original de horario de trabajo (F.310 de la I pieza).

Probanza a la que éste sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la demandante propuso un horario para prestar sus servicios profesionales. Así se valora.

Con lo que respecta a la co-demandante, ciudadana XIOMARA LEGÓN DE ENMER:

Documentales

Original de contrato de asociación de cuentas de participación celebrado entre la empresa accionada y la ciudadana Xiomara legón de Enmer (F.364 al 366 de la I pieza).

En referencia a las documentales insertas a los folios 364 y 365 de la I pieza, las cuales no fueron impugnadas por la contraria; éste sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que la actora celebró un contrato de asociación de cuentas de participación como peluquera con la compañía CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., mediante el cual la actora se obliga a prestar sus servicio en base a su conocimiento para fortalecer el patrimonio social de la empresa, así como de contribuir y suministrar instrumentos y artículos; que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la co-demandante percibirá el 60% sobre las ganancias diarias de lunes a sábado y días feriados y de los aportes realizados en la cláusula primera percibirá como utilidad el 100% del giro comercial de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, siempre y cuando cumpla con el reglamento interno y dicho contrato; que la co-accionante estipulará horario conforme a su disponibilidad y la disponibilidad de la coaccionada, de su estricto cumplimiento el cual puede acarrear la culminación del contrato, sin contener fecha de celebración; así como que la co-demandada, ciudadana ARIANI REIS, actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada CLUB DE LA BELLEZA, C.A. En cuanto a la documental inserta al folio 366 de la I pieza, fue desconocido en su firma por la representación judicial de las actoras, a través de la prueba de cotejo efectuada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas designado, no se pudo comprobar la autenticidad de la firma; motivo por el cual éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento. Así se determina.

Originales de recibos realizados por la ciudadana Xiomara Legón de Enmer (F.367 al 385 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador les confiere valor probatorio, como demostrativas que la demandante le facturaba a la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., con hojas de facturas membreteadas con su nombre propio, con número de control y de R.I.F., los trabajos que efectuaba allí reflejados; haciendo concluir a ésta alzada que, efectivamente, prestaba sus servicios profesionales como estilista a la referida sociedad mercantil, cuyos pagos se efectuaron con ocasión a ellos. Así se decide.

Original de horario de trabajo (F.407 de la I pieza).

Probanza a la que éste sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la demandante propuso un horario para prestar sus servicios profesionales. Así se valora.

Original de las normativas internas (F.408 de la I pieza).

Probanza a la que éste sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de las normativas internas realizadas de mutuo acuerdo entre las asociadas (peluqueras, manicuristas, masajistas, cosmetóloga) y la asociante (Club de la Belleza Ariani, C.A.), para tenerun mejor ambiente de trabajo y excelente atención a sus clientes. Así se valora.

Con lo que respecta a la co-demandante, ciudadana MARYURI SUÁREZ PÉREZ:

Documentales

Originales de contratos de servicios profesionales celebrados entre la empresa accionada y la ciudadana Maryuri Suárez Pérez (F.409 al 425 y 431 al 433 de la I pieza).

En referencia a las documentales cursantes a los folios 409 al 425 y del 431 al 433 de la I pieza, las cuales no fueron impugnadas por la contraria; éste sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que la actora celebró un contrato de servicios profesionales como estilista con la compañía CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., quien le cede a aquella un espacio compuesto por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin que ejecute las actividades propios a su oficio de peluquería los días y horas que la peluquera designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa; que la estilista se compromete a cancelar a la sociedad mercantil el 45% y 40% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 40% y 35% los días domingos, según sea el contrato vigente; que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial y la estilista los relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; que la profesional de la peluquería realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u otros; que la duración del contrato de 3 meses, siendo el primero de fecha 28/02/2006, el segundo de fecha 20/06/2006, el tercero de fecha 31/08/2006, el cuarto de fecha 31/08/2006, el quinto de fecha 30/11/2006, el sexto de fecha 30/05/2007, el séptimo de fecha 30/08/2007 y el octavo de fecha 28/02/2007 (orden de consignación en el expediente); así como que la co-demandada ciudadana ARIANI REIS, actúa en el mismo como Presidenta de la co-accionada CLUB DE BELLEZA ARIANI, C.A. Así se determina.

Original de contrato de asociación de cuentas de participación celebrado entre la empresa accionada y la ciudadana Xiomara legón de Enmer (F.427 y 428 de la I pieza).

Con lo que respecta a éstas documentales, las cuales no fueron impugnadas por la contraria; éste sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que la actora celebró un contrato de asociación de cuentas de participación como peluquera con la compañía CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., mediante el cual la actora se obliga a prestar sus servicio en base a su conocimiento para fortalecer el patrimonio social de la empresa, así como de contribuir y suministrar instrumentos y artículos; que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la co-demandante percibirá el 60% sobre las ganancias diarias de lunes a sábado y días feriados y de los aportes realizados en la cláusula primera percibirá como utilidad el 100% del giro comercial de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, siempre y cuando cumpla con el reglamento interno y dicho contrato; que la co-accionante estipulará horario conforme a su disponibilidad y la disponibilidad de la coaccionada, de su estricto cumplimiento el cual puede acarrear la culminación del contrato, sin contener fecha de celebración; así como que la co-demandada, ciudadana ARIANI REIS, actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada CLUB DE LA BELLEZA, C.A.

Originales de recibos realizados por la ciudadana Maryuri Suárez Pérez (F.386 al 406 y 434 al 449 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador les confiere valor probatorio, como demostrativas que la demandante le facturaba a la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., con hojas de facturas membreteadas con su nombre propio, con número de control y de R.I.F., los trabajos que efectuaba allí reflejados; haciendo concluir a ésta alzada que, efectivamente, prestaba sus servicios profesionales como estilista a la referida sociedad mercantil, cuyos pagos se efectuaron con ocasión a ellos, así como que la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., emitía recibos de egreso a favor de la actora, por concepto de prestación de servicios profesionales de peluquería, devengando el porcentaje de ganancia estipulados en los contratos del trabajo realizado. Así se decide.

Originales de horarios de trabajo (F.429 y 450 de la I pieza).

Probanza a la que éste sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la demandante propuso horarios para prestar sus servicios profesionales. Así se valora.

Original de las normativas internas (F.430 de la I pieza).

Probanza a la que éste sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de las normativas internas realizadas de mutuo acuerdo entre las asociadas (peluqueras, manicuristas, masajistas, cosmetóloga) y la asociante (Club de la Belleza Ariani, C.A.), para tenerun mejor ambiente de trabajo y excelente atención a sus clientes. Así se valora.

Con lo que respecta a la co-demandante, ciudadana LAURA AGUILAR:

Documentales

Originales de contratos de servicios profesionales celebrados entre la empresa accionada y la ciudadana Maryuri Suárez Pérez (F.466 al 475 de la I pieza).

En referencia a las dichas instrumentales que no fueron impugnadas por la contraria; éste sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que la actora celebró un contrato de servicios profesionales como manicuristas con la compañía CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., quien le cede a aquella un espacio compuesto por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin que ejecute las actividades propios a su oficio de manicura los días y horas que la peluquera designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa; que la estilista se compromete a cancelar a la sociedad mercantil el 45% y 35% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 40% y 30% los días domingos, según sea el contrato vigente; que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial y la estilista los relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; que la profesional de la peluquería realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u otros; que la duración del contrato de 3 meses, siendo el primero de fecha 12/01/2006, el segundo de fecha 12/04/2007, el tercero de fecha 31/08/2006 y el cuarto de fecha 12/07/2007 (orden de consignación en el expediente); así como que la co-demandada ciudadana ARIANI REIS, actúa en el mismo como Presidenta de la co-accionada CLUB DE BELLEZA ARIANI, C.A. Así se determina.

Originales de recibos realizados por la ciudadana Laura Aguilar (F.451 al 465 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador les confiere valor probatorio, como demostrativas que la demandante le facturaba a la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., con hojas de facturas membreteadas con su nombre propio, con número de control y de R.I.F., los trabajos que efectuaba allí reflejados; haciendo concluir a ésta alzada que, efectivamente, prestaba sus servicios profesionales como estilista a la referida sociedad mercantil, cuyos pagos se efectuaron con ocasión a ellos. Así se decide.

Con lo que respecta a la co-demandante, ciudadana CLARA COLMENAREZ:

Documentales

Original de recibo por concepto de préstamo emitido por Club de la Belleza Ariani a la ciudadana Clara Andreina Colmenárez (F.495 de la I pieza).
Original de liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana Clara Andreina Colmenárez (F.496 y 497 de la I pieza).
Copia simple de participación de retiro del trabajador Clara Colmenárez.

Con atención a los referidos medios de pruebas documentales; éste juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, como demostrativos que la empresa demandada, CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., le otorgó a la accionante, ciudadana CLARA COLMENAREZ, un préstamo personal por la cantidad de Bs. 2.000,00; que en fechas 21/12/2007 y 13/08/2008, la sociedad mercantil accionada, CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., le canceló a la accionante, ciudadana CLARA COLMENAREZ, las cantidades de Bs. 1.014,40 y Bs. 1.760,22 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indicándose las fechas de ingreso y cálculos, así como el salario promedio devengado. Así se resuelve.

Originales de contratos de SERVICOS PREOFESIONALES entre la empresa accionada y la ciudadana CLARA COLMENAREZ (F.500 al 516 de la I pieza).

En referencia a las dichas instrumentales que no fueron impugnadas por la contraria; éste sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que la actora celebró un contrato de servicios profesionales como auxiliar de peluquería con la compañía CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., quien le cede a aquella un espacio compuesto por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin que ejecute las actividades propios a su oficio de manicura los días y horas que la peluquera designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa; que la estilista se compromete a cancelar a la sociedad mercantil el 50% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 45% los días domingos, según sea el contrato vigente; que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial y la estilista los relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; que la profesional de la peluquería realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u otros; que la duración del contrato de 3 meses, siendo el primero de fecha 30/11/2005, el segundo de fecha 28/02/2006, el tercero de fecha 28/05/2006, el cuarto de fecha 31/08/2006, el quinto de fecha 30/11/2006 y el sexto 28/02/2007 (orden de consignación en el expediente); así como que la co-demandada ciudadana ARIANI REIS, actúa en el mismo como Presidenta de la co-accionada CLUB DE BELLEZA ARIANI, C.A. Así se determina.

Originales de recibos realizados por la ciudadana Clara Colmenárez (F.476 al 494 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador les confiere valor probatorio, como demostrativas que la demandante le facturaba a la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., con hojas de facturas membreteadas con su nombre propio, con número de control y de R.I.F., los trabajos que efectuaba allí reflejados, así como que la co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., emitía recibos de egreso a favor de la actora, por concepto de prestación de servicios profesionales de peluquería, devengando el porcentaje de ganancia estipulados en los contratos del trabajo realizado; haciendo concluir a ésta alzada que, efectivamente, prestaba sus servicios profesionales como estilista a la referida sociedad mercantil, cuyos pagos se efectuaron con ocasión a ellos durante los períodos establecidos allí y que no fueron negados por la demandada. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTES


En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, formula algunas preguntas a los ciudadanos ARIANI MARIA REIS GUEVARA y DOMINGO GUEVARA, en sus caracteres de co-accionada como persona natural, la primera y como socios de la sociedad mercantil co-demandada CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes; éste Juzgador, por razones de naturaleza metodológica, alterará el orden para conocer sobre los puntos argüidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 06/10/2010, motivo por el cual, descenderá, primeramente a debatir lo señalado por la representación judicial de las accionantes, en cuanto al segundo punto controvertido referente a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la ciudadana ARIANI MARIA REIS GUEVARA.

Ante tal panorama considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro Luís Loreto, está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte, el procesalista Mario Pesci Feltri Martinez, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).

Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial de la parte co-demandada invocó la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este a-quem, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:
”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)

Así las cosas, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”. (Fin de la cita).

Desglosándose de lo anterior, podemos concluir que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la co-accionada, ciudadana ARIANI MARIA REIS GUEVARA, efectivamente se excepcionó en dicha oportunidad procesal de las pretensiones alegadas por las demandantes argumentando su falta de cualidad en virtud que las partes actoras mantuvieron una relación de tipo profesional con la persona jurídica demandada, CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A. Así se señala.

De cara a lo anterior, una vez analizado el acervo probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta alzada evidencia que fue un hecho demostrado el vínculo social que sostiene la ciudadana ARIANI MARIA REIS GUEVARA con la sociedad mercantil CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., a través de los documentos públicos aportados al proceso y a la admisión de tales hechos de las accionantes; por lo que concluye ésta alzada que, en base a los razonamientos antes expuestos, efectivamente, tal y como lo sostuvo la jueza a quo, la ciudadana ARIANI MARIA REIS GUEVERA, co-demandada en la presente causa, no tiene cualidad para obrar en el presente juicio como personal natural, ya que firmaba los contratos actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A.. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, siendo que la parte demandada, CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., admitió la relación de trabajo con la co-.accionante, ciudadana CLARA ANDREINA COLMENAREZ, ésta alzada procederá a descender el primer punto controvertido esgrimido por la representación judicial de las accionantes, relativo a la no condenatoria del concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets) por parte de la Juez de Juicio, sólo con lo que respecta a la referida co-actora. Así se resuelve.

En atención a ello; es necesario para quien sentencia señalar que a los efectos de dilucidar la procedencia del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a las accionantes, este juzgado hace mención al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo que nos instituye en Titulo II Trabajadores y Trabajadores beneficiados, en su el artículo 14 lo siguiente:
“Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.
Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices.” (Fin de la cita).

En relación a este concepto este Tribunal advierte que el artículo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece que:
“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector publico y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”. (Fin de la cita).

De cara a las normativas indicadas, este juzgador considera que al haber quedado plenamente admitido por la demandada la existencia de la relación laboral sólo con lo que respecta a la ciudadana CLARA ANDREINA COLMENAREZ, aunado al hecho que de las pruebas aportadas a los autos, promovidos por ambas partes, es evidente que la parte patronal no tiene mas de veinte (20) trabajadores a los cuales hace alusión el articulado en comento; por lo que, al no cumplir los extremos preceptuados en el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se declara su improcedencia, tal y como fue declarado por la Juez de Juicio. Así se determina.

Ahora bien, con lo que respecta a lo referente a que la Juez de Juicio no debió descontar el 50% del préstamo personal que la actora, ciudadana CLARA ANDREINA COLMENAREZ, sostuvo con la demandada; éste juzgador, de lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala que existiendo un saldo pendiente del trabajador para con su patrono al momento de la terminación de la relación de trabajo, este último podrá compensar cualquier crédito que resulte a su favor hasta por un 50%, en razón de ello, tomando en cuenta que es un hecho evidente y reconocido por la parte demandante la existencia una obligación para con la demandada por concepto de préstamo personal por la cantidad de Bs. 2.000,00, debe establecerse su compensación conforme lo antes expresado, es decir la cantidad de Bs. 1.000,00, sobre el monto total y neto condenado a pagar, tal y como lo ordenó la juez recurrida. En consecuencia, se desestima tal argumentación, ya que la decisión sometida al presente recurso de apelación, se encuentra amparada y apegada a derecho. Así se estima.

Así mismo, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia objeto del presente recurso de apelación, específicamente a los cómputos efectuados por la Juez a quo con lo que respecta a la ciudadana CLARA ANDREINA COLMENAREZ, se evidencia una incongruencia por parte de la recurrida en cuanto al monto del salario diario utilizado para calcular el monto por los conceptos de vacaciones y bono vacacional y el utilizado para computar el monto por el concepto de días de descanso; ya que la el primero de ellos utiliza la cantidad de Bs. 28,30 y para el segundo la cantidad de Bs. 26,00. Ahora bien, siendo que éste punto no fue atacado por ninguna de las partes; éste sentenciador, a los fines de esclarecer las ambigüedades que denotó en el texto íntegro de la sentencia y con el firme propósito de no desmejorar a la trabajadora, procedió a realizar el cómputo de las prestaciones sociales conforme al salario diario de Bs. 28,30, es decir al más alto de los establecido por la Juez de Juicio, haciéndole saber a las partes que el monto arrojado por dicha ecuación aritmética resulta, por demás, superior a los montos cancelados por la demandada, los cuales se evidencian de las planilla de liquidación de fecha 21/12/2007 y 13/08/2008 (F.496 y 4797 de la I pieza), las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la contraria, concluyendo, quien sentencia, que no existe saldo a favor de la pre-nombrada trabajadora por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
En atención al punto controvertido alegado por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil co-accionada, CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., relativo a si la prestación personal del servicio ejecutado por las co-demandantes, ciudadanas FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ y YEISI AGUILAR a su representada gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios profesionales, como bien lo afirman las partes co-demandadas o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, las accionadas pudieron desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que éstas reconocieron la prestación de servicios por parte de las accionantes pero calificando la relación como de naturaleza profesional y no laboral.

De la Naturaleza del Servicio Prestado

A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por las accionantes, ciudadanas FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ y YEISI AGUILAR, quien juzga observa que éstas alegan en su escrito libelar que en fechas 12/02/2007, 19/05/2006, 15/09/2006, 20/10/2005, 14/03/2007, 31/08/2005 y 25/08/1005, comenzaron a laborar en forma continua e ininterrumpida como para la co-demandada CLUB DELA BELLEZA ARIANI, C.A., Grupo de Empresa de la ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.

Por otro lado, la demandada fundamentó su primera defensa en la falta de cualidad, ya que las actoras prestaron sus servicios de peluquería y manicura, pues la relación existente con las demandadas, fue de índole mercantil dada la prestación de servicios profesionales.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder Vs. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina Vs Seguros Caracas hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”. (Fin de la cita).

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: Manuel Aquiles la Rosa Nouel Vs. Seguros la Seguridad C.A.,con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora sentó:
“Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.
Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente”. (Fin de la cita).

Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos Vs. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora, apuntó:
“En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.
No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad”. (Fin de la cita).

Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva Vs. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, resaltó:
“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).


De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Felix Guillermo Almandoz Marte Vs. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”. (Fin de la cita).

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”. (Fin de la cita).

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el punto divergido se centra en determinar si durante el período en el cual existió vinculación entre las partes, se está en presencia de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario la relación que unía a las partes era de índole comercial o mercantil, como fue alegado por la parte demandada, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por Arturo Bronstein y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).

Así pues, partiendo del las normas legales y criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados y del acervo probatorio supra analizado esta superioridad, en estricto apego a los criterios jurisprudencias antes reseñados, los cuales hace suyos, procede a determinar si la relación existente entre las ciudadanas FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ y YEISI AGUILAR y la sociedad mercantil CLUB DE LA BELLEZA ARIANI, C.A., es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por las demandantes conforme a los elementos indicados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

Del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, caso Mireya Beatriz Orta, antes aludida, pudo constatar esta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la empresa demandada que la actividad desplegada por las accionantes era de tipo mercantil y que si bien es cierto se evidencia la inserción de las demandantes en el sistema productivo de la empresa, tal inclusión se produce por el efecto propio de la actividad desarrollada por esta y por las propias actoras, pues se trata de una empresa cuya actividad es netamente de peluquería que trabajaba con una cartera de profesionales, tales como estilistas, manicuristas, auxiliares de peluquería, entre otras, que le aceleran la finalización de las actividades ofrecidas por ésta a un precio (en porcentaje) establecido por las asociadas y la compañía que luego, las mismas, eran pagadas con ocasión a la ejecución de las mismas, tal y como se desprenden de las facturas cursantes a los autos y apreciadas por éste juzgador. Así se aprecia.

En cuanto al horario las demandantes, aún y cuando en su escrito libelar alegaron que el horario de trabajo era rotativo y correspondía a que una semana un grupo entraba a las 10:00 a.m. y salía a las 09:00 p.m. y otro grupo entraba a las 07:30 a.m. y egresaba a las 06:30 p.m, aproximadamente, el cual era impuesto por la accionada la cual hizo mención sobre tal punto en la contestación de la demanda, alegando que las co-accionantes realizaban su propio horario de trabajo; hecho éste que quedó plenamente evidenciado de autos, por lo cual tal requisito del test de indicio no quedó demostrado por los demandantes. Así se decide.

Otro aspecto importante de resaltar es el que concierne al salario, pues no se evidencia que la empresa haya efectuado contraprestación alguna por los servicios prestados por las accionantes, por el contrario quedó demostrado de las facturas promovidas por la parte co-accionada, es que las actoras le efectuaban una factura membretada a la co-demandada, mediante las cuales recibía el porcentaje arrojado por los trabajos ejecutados durante la semana, observándose también que para la compra de los productos la empresa le otorgaba, en algunas oportunidades, una especie de crédito el cual era deducido del pago de una deuda que tenía pendiente de facturas siguientes; es decir, no pudo extraerse del manojo probatorio aportado, prueba alguna que demostrara, salario diario, semanal, quincenal o mensual fijo alguno que devengaran las co-demandantes, lo que si quedó demostrado es que, durante el tiempo de servicio personal, quien pagaba y suministraba los materiales que eran utilizados para la ejecución del servicio profesional prestado eran las co-accionantes. Así se estima.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, éste juzgador advierte que se observa la prestación de un servicio personal y profesional por las actoras, pero, aunque no hubo ausencia de supervisión, sí hubo ausencia de control disciplinario por parte de la demandada, pues ésta ejecutaba su labor de forma independiente, no estaba sujeto a horario y que eran las demandantes quienes, en mutuo acuerdo con la accionada, diseñaron normativas internas de mantenimiento. Así se valora.

En atención al suministro de herramientas y equipos de trabajo, se observa en el presente proceso que quedo demostrado que quienes les proporcionaba a las demandantes las herramientas o materiales de trabajo, era ellas mismas, es decir, se proveían del material de trabajo y equipos de trabajo a utilizar el cual era de su exclusiva propiedad. Así se establece.




Resultando evidente que, de las pruebas cursantes a los autos tales como las facturas presentadas por la parte demandada y declaración de los testigos, efectivamente las actividades desempeñadas por las ciudadanas FANNY VIDALES SALINAS, EUNICE MARISOL SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILEE PIMENTEL, XIOMARA LOURDES LEGON DE EBNER, MARYURY LISBETH SUAREZ PEREZ y YEISI AGUILAR eran contratadas por la empresa demandada, a los fines que realizasen trabajos inherentes a la peluquería, manicura y auxiliar de peluquería a las diversas clientes. De lo cual se concluye que efectivamente las actoras laboraban como profesionales independientes, estableciendo forma de trabajo consistente en la realización de actividades de peluquería y manicura. Así se señala.

En consecuencia; resulta forzoso para este ad quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia de fecha 02/06/2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada empresa CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A, contra la referida sentencia; CON LUGAR la falta de cualidad del CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. y SE CONFIRMA la falta de cualidad decretada por el Juzgado a quo, con respecto a la co-demandada ARIANI REIS GUEVARA; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión in comento; SIN LUGAR, la acción interpuesta por las ciudadanas FANNY VIDALES SALINA, EUNICE M. SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILET PIMENTEL, LEGON DE EBNER XIOMARA, SUÁREZ P. MARYURY, YEISI AGUILAR y CLARA COLMENAREZ contra el CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada VERA PIETROSANTI, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes, contra la sentencia de fecha 02 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada empresa CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A, contra la sentencia de fecha 02 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad del CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. y SE CONFIRMA la falta de cualidad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua con respecto a la co-demandada ARIANI REIS GUEVARA.

CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 02 de junio del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por la razones expuestas en la motiva.

QUINTO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por las ciudadanas FANNY VIDALES SALINA, EUNICE M. SANGRONIS, NIDIA ACEVEDO, NAILET PIMENTEL, LEGON DE EBNER XIOMARA, SUÁREZ P. MARYURY, YEISI AGUILAR y CLARA COLMENAREZ contra el CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 01:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/JCV/clau.-