REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Niro.- PP01-R-2010-000123.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 16.477.688.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados ROSA VIRGINIA MORILLO y RICARDO OLIVIO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 136.911 y 104.172, en su orden.

DEMANDADOS: TRANSPORTE HISTOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, anotada bajo el Nº 39, Tomo 29-A, representada por el ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.891.305 y como persona natural al ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO , titular de la cédula de identidad Nº.- 1.891.305.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: TRANSPORTE HISTOL C.A., y el ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO Abogado CARLOS PORTILLO ARTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.- 117.913.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por el ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO, actuando en nombre propio y en carácter de representante legal de la empresa demandada empresa TRANSPORTE HISTOL C.A., asistido por el abogado CARLOS PORTILLO y el segundo por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora (F. 149) contra la decisión en fecha 08/06/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la cual se tomo cinco días para publicar la sentencia por la complejidad de la causa (F.57 al 58) publicándose en fecha 14/06/2010 que declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILORIA contra la empresa TRANSPORTE HISTOL C.A., y el ciudadano REINALDO HISTOL (F.98 al 107) .

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 24/02/2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda presentada por el ciudadano VILORIA GONZÁLEZ CARLOS JOSÉ, debidamente asistido por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY contra TRANSPORTE HISTOL C.A., y el ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 25/02/2010 (F.22 al 23), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, más dos (2) días como término de distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Viloria González acompañado de su apoderado judicial y deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada quién no se presenta ni por sí ni por medio de apoderado alguno, quien consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar; y se toma cinco (5) días para publicar la sentencia por la complejidad de la causa (F. 57 al 58).

Subsiguientemente, en fecha 14/06/2010, publicándose la decisión que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILORIA contra la empresa TRANSPORTE HISTOL C.A., y el ciudadano REINALDO HISTOL (F.57 al 58).

Posteriormente, se observa, primero la representante judicial de la parte accionada TRANSPORTE HISTOL C.A., y del ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO y el segundo la representación judicial del ciudadano VILORIA GONZÁLEZ CARLOS JOSÉ, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 23/06/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en fecha 23/06/2010 a los fines legales de rigor (F.149).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 27/09/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 05/10/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 19/10/2010, a las 08:45 a.m. (F.153), a la cual hizo acto de comparecencia del ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO como persona natural y como representante legal de la persona jurídica co-demandada-recurrente TRANSPORTE HISTOL C.A., acompañado de su apoderado judicial abogado CARLOS PORTILLO y de la comparecencia del abogado RICARDO OLIVIO GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente CARLOS JOSÉ VILORIA GONZALEZ, oportunidad de dictar el fallo oral del fallo, en la cual esta superioridad declaró: Punto Previo declara competente por el territorio todos los Juzgados que integran el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Parcialmente Con Lugar,, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO, actuando en su carácter de persona natural y en carácter de representante legal de la parte demandada empresa TRANSPORTE HISTOL C.A., asistido por el abogado CARLOS PORTILLO, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Se Repone la causa al estado que una vez recibido el presente expediente el Tribunal Competente, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F. 154 al 159).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/10/2010.

La representación judicial de los demandados-recurrentes, abogada Carlos Portillo, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
• Que proceden a apelar de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia, debido a la inasistencia a la audiencia fue motivado a un caso fortuito que se explico al transcribir la apelación ante del Tribunal a-quo, en la cual se explico que entre las 4 y 5 de la mañana se había producido un accidente de tránsito la cual riela al folio 110 al 115, esto imposibilito por cuanto el vehículo sufrió ciertos daños materiales en el tren delantero que pudiera llegar a la audiencia, motivado a ese mismo accidente de tránsito, sufrimos ciertos síndromes médicos que fueron evaluados por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Villareal, el cual les mando un reposo de 72 horas y elaboró constancias de un organismo público del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra del cual emano estos infórmense médicos y constancias.
• Por otro lado, es importante traer a colación estas dos circunstancias previsibles y no previsibles, de que si se podían preveer no se podían evitar, ciertos argumentos de derecho a los hechos pasados ante la fijación de la nueva audiencia, es decir, la audiencia se fijó para el 04 de junio del 2010 la primera audiencia, situación que el juez a-quo no puede realizar la audiencia debido a circunstancias personales de él porque tenía que estar en otro sitio.
• Asimismo refiere que los domicilios de las partes, en el caso particular es el estado Apure y visto que se difiere la audiencia se estipulo para un día sin notificación de las partes porque las partes están a derecho, pero como se trata de un derecho social para no vulnerar los derechos.
• Indica la representación judicial de los demandados que la actora señala que no solo demanda a Transporte Histol, sino que también demanda a la persona natural, el Código Civil señala la diferencia de una persona y persona jurídica y bien si existió una relación laboral la cual afirmo entre la parte accionante y su representado fue con Transporte Histol, es decir, en ningún lugar puede evidenciarse relación laboral en forma alguna en Transporte de Combustible con una persona natural cuando es sabido que se necesita tener una compañía a tal efecto con ese objeto, es por lo tanto que opone la falta de cualidad del demandado como persona natural.
• También es importante que la competencia es de orden público, porque puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, el artículo 30 de esta Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala cual es el Tribunal competente para conocer de las causas que generen ciertas reclamaciones de prestaciones o por accidentes de trabajo, entre ellos, esta escrito que serían competentes los Tribunales del Trabajo donde se presto el servicio, que sucede dado que el servicio se presta tanto desde Mantecal como Apure serían estos los domicilios para ellos, pero si vemos como se presta el servicio es de un lugar a otro, es en empresas ubicadas en Barinas y en Mantecal hasta Lara situación que quedaría indeterminado cual sería el Tribunal, pero el legislador sabiamente señala que es donde tuvo fin la relación laboral que es en Mantecal cuando se le hizo su preaviso que lo estaba cumpliendo y la otra disposición dentro de la misma norma es donde el demandante tenga su domicilio que es Mantecal. Ahora bien, a su favor cuando solicita la parte actora no lo hace en Mantecal, no entiende porque la parte actora toma esta Competencia Territorial de los Tribunales Laborales para demandar, esto es la síntesis de porque se apela de conformidad con el artículo 131 por unas causas no imputable al inasistente parte demandada señalar ante el juez un evento para que lo califique caso fortuito o fuerza mayor, aunque la Sala de Casación Social ha sido un poco más flexible en que si una circunstancia no dio lugar a la audiencia podría reponerse la audiencia al estado que se vuelve fijar la audiencia preliminar.

Por su parte, el apoderado judicial del accionante- recurrente, abogado Ricardo Olivio Godoy asentó:
• Que el motivo de la apelación se fundamenta en la sentencia y hablamos del artículo 12 principio dispositivo que esta en discusión en la sentencia en cuanto el Juez de la causa pues realmente sentenció más allá de lo pedido y de lo probado en autos, vista la incomparecencia de la parte demandada esa es su disconformidad, por ejemplo pidieron las horas extraordinarias de trabajo y estableció cien horas extras por el artículo de la Ley lo establece.
• Tampoco tomo en consideración las pruebas aportadas en la audiencia en la que se demuestra fehacientemente que el ciudadano trabajaba un promedio de 18 horas diarias, se le dice que se retira porque queda determinado que es un transporte de combustible que inicia a las 6 de la mañana en Barquisimeto específicamente en Cabudare en la planta de gasolina y llega hasta la ciudad de Mantecal, en la cual tiene un promedio de 10 horas, pero el domicilio de su representado es en Boconoito que esta a 40 kilómetro de Guanare y a tres horas de la ciudad de Mantecal, el retorna y descarga aproximadamente a las 4:00 y retorna de las 4:00 de la tarde hacía su casa queda en Boconoito que llega de 7 y 8 de la noche y posteriormente se levanta a las 3:00 de la mañana porque aproximadamente a las 5:00 de la mañana tiene que volver a cargar; y presenta documento público porque PDVS lleva un registro del numero de cédula de la persona que sale y todo este proceso se explano en los hechos.
• También es que el ciudadano juez sentencia a la parte contraria en una cantidad de 48.000 Bolívares mientras que su pedimento supera la cantidad de Bs. 300.000; asimismo refiere que coincide en que se vuelva a la audiencia preliminar; porque no están conforme con el fondo de la sentencia; que sigue manteniendo es que la sentencia es por la cantidad que se pidió; y cuando que se vuelva a la audiencia preliminar en caso que se dicte una nueva sentencia porque el objeto es reponerlo al estado inicial.

Asimismo, el apoderado judicial de los accionados- recurrente, abogado Carlos Portillo indica:
o Que la apelación contiene un efecto que es de reponer la causa al estado que se vuelva a fijar el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, si el juez de la causa señala otra cosa no tendría efecto alguno la apelación del contrario.
o Que señala un fraude procesal y que ellos están defraudando en forma procesal al Tribunal en el expediente cursa un documento público administrativo de la Comandancia de Tránsito Terrestre y los informenes médicos del Instituto de los Seguros Sociales, que no existe fraude procesal porque son circunstancias que hizo imposible la comparecencia a este Tribunal.
o También señala que existe ultrapetita esto es cuando el juez da más de lo pedido, en lo cual este caso no fue así sería lo contrario, pero no están conforme con la sentencia.
o Asimismo señala las cien horas extras, la Sala de Casación Social ha señalado que las horas extras deben ser probadas evidentemente por las partes que las alega, en autos del expediente no existe prueba alguna de esas horas extras, pero si hacemos una revisión al expediente no se denota la prueba de las horas extras reclamadas por lo tanto el juez que decida en este caso de incomparecencia debe ceñirse taxativamente a lo que establezca la Ley, lo cual establece 100 horas sino son demostradas y si van a juicio y no se demuestran obviamente no se van a cancelar.
o También indico en su apelación que había un salario mínimo y un porcentaje del 15% más el salario mínimo, el cual señala al Tribunal que el 07/11/07 Gaceta Oficial Nº 3805 emanada de la consultaría jurídica, en la cual señala que el 15% es el salario, es por lo que no puede reclamar el salario mínimo más el 15% del flete, por eso es que no se denota la cantidad de Bs. 300.000.
o Por otro lado señala a pedimento del juez, de que el domicilio del señor Carlos Viloria es Guanare, el Transporte Histol no tiene deposito en Guanare ni en Boconoito, porque lo que sucede es que la gandola es de Mantecal y va a Barquisimeto, ahora se estila en la práctica que si no se puede traer la gandola para que empiece la relación laboral desde la plante el empleado se la lleve hasta su casa, porque no puede señalarse como deposito judicial la parte del frente de su casa; se demuestra el trabajo solicitado por el señor Carlos Viloria que fue en Mantecal estado Apure cuando suscribe la hoja de vida la cual reposa en el expediente y esta firmada por él, es por ello que los supuestos indicados no son ajustados a la realidad.
o Que los documentos emanados por PDVSA de pedidos no son documentos públicos porque una cosa son los pedidos que se realicen y otra son los viajes que se hagan.


También, la representación judicial del accionante- recurrente, abogado Ricardo Olivio Godoy señala:
• Que estamos en una apelación por una inasistencia de las demandas, razón por la cual no se esta discutiendo el domicilio procesal o laboral del trabajador; y si bien es cierto que cuando dice en el escrito que es un fraude pero sea venido fundadas en una sentencias que dejan de asistir a la s audiencia preliminares para dilatar por eso dice que es un fraude procesal.
• En cuanto a las pruebas que aporta que dice que son documentos públicos considera y por eso los rechaza que no es un documento público la constancia emanada de un médico sino un documento administrativo en la cual tienen comparecer la parte a ratificar el documento.
• Que en cuanto al 15% no esta de acuerdo porque la Ley Orgánica del Trabajo la cual esta por encima de una Resolución de cualquier ministerio que a su juicio es un documento administrativo; que la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos Presidenciales establece los salarios mínimos.
• Señala que se le debe pagar un salario mínimo y el 15% porque este un premio que se le da al trabajador por su rendimiento, y la Ley no establece que el salario vaya a ser un salario por porcentaje, es por eso que no esta de acuerdo en la sentencia que el salario sea un porcentaje, porque existe un salario mínimo establecido en la Ley y lo demás es una compensación salarial, es por ello que la consulta no es de carácter vinculante, es por ello que existe una Resolución donde establece el porcentaje, que cura al folio 90, y no la consulta porque no es de carácter de vinculante para ningún funcionario sino lo que le establezca la Ley como tal y lo que presenta es un dictamen a una consulta.
• Que en el anexo B de sus pruebas, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo aquí se establece el porcentaje y establece que esa compensación es del 15% y no un salario mínimo.
• Que en cuanto a las pruebas las objeta porque no son documentos públicos administrativos sino un documento administrativo.

Asimismo, el apoderado judicial de los accionados- recurrente, abogado Carlos Portillo indica:
• Que le señala que esta audiencia no puede determinar competencia territorial por ser de orden público se puede oponer en cualquier grado del proceso más en materia laboral por cuanto le interesa los derechos tanto del demandante como demandado al momento de esgrimir argumento y probarlos y de defenderse de los mismos por ser de orden público.
• Que si bien la constancia médica emanada del organismo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un Hospital, se hizo así para que no existiera la duda de ir a un médico privado y nos diera la constancia. En caso de que no reponga la audiencia al estado de que se fije la audiencia solicite informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital II Tulio Salvatierra, del Libro de entrada de los pacientes.
• En lo referente a la consulta, el presidente de la República en Consejo de Ministro establece cuales son los salarios, así lo hace para el salario mínimo y así lo hizo el Ministerio para el salario mínimo, y el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace distinta mención, en la cual establece el salario por flete; la Gaceta a que hace alusión fue publicada por el Ministerio y la consultuduría jurídica, en la cual el Ministerio señala en la aclaratoria que ese 15% de aumento es para pagarle el salario a los transportistas y a través de ese 15% es que se estipular todos los beneficios laborales que hay en una relación de trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de los demandados-apelantes, así como las de los alegados de la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 19/10/2010, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE la prueba documental promovida por la parte demandada-apelante; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

 Expediente Nº 2010-441P, emanada de la de la Unidad estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62 Mérida Puesto Ejido. (F. 111 al 115).
 Informe medico de los ciudadanos Reinaldo Antonio Histol Morillo y Carlos Portillo, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Seguridad Social y el Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatier Mérida. (F. 116 al 122).

Con relación a dichas documentales, quien sentencia observa que las mismas son emanadas de un organismo de salud de carácter público como lo es el Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatier Mérida y suscrita por funcionarios adscritos a dicho ente de salud, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

Del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido los demandados documentos de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, que no fueron desvirtuados por la parte contraria, quien decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativos que el co-demandado Reinaldo Antonio Histol Morillo y el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, el día 08/06/2010, acudieron a dicho centro de salud pública y ameritaron reposo por un lapso de 72 horas. Así se aprecia.

 Registro mercantil en copia simple de la Sociedad mercantil Transporte Histol C.A. (F. 123 al 130).

Probanza en copias simples no impugnada por la contraparte, confiriéndole este juzgador valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano Reinaldo Antonio Histol Morillo es el presidente de la empresa. Así se valora.

 Hoja de vida de solicitud de empleo del ciudadano Carlos Viloria. (F.129).

Con respecto a esta probanza, quien juzga evidencia que se trata de una hoja de vida (solicitud de empleo) del ciudadano Carlos Viloria, de fecha 01/11/2007. Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio alguno y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de Los demandados- recurrentes, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar la competencia por el territorio en virtud que el accionante presto sus servicios en la ciudad de Mantecal estado Apure y no en Boconoito del estado Portuguesa; asimismo los accionados-recurrente demostraron la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, revisar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que la parte accionante-recurrente apeló del fondo de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a determinar como PUNTO PREVIO si el Tribunal Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto.

Ante tal panorama este juzgador, traer a consideración la sentencia Nº 663 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Política Administrativa, (caso Antonio Cella contra los ciudadanos Salomón Mabari, Moris Beracha y Samy Morgesnteng) de fecha 17/04/2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció que:
“La competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aun de oficio” (Fin la cita).

Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instituye:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión Nº 1858 de fecha 15/12/2005 (caso Manuel Garrido contra Hafran Servicios Múltiples, C.A.), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (Fin de la cita).

Deduciendo este sentenciador de lo precedentemente trascrito, que las demandas y solicitudes se presentarán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio a que corresponda. En los cuales se consideran cuatro supuestos que son: El lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. Al subsumir dicho precepto y razonamiento jurisprudencial al cado bajo estudio, este a-quem al revisar las actas procesales observa que en el escrito libelar del accionante indica el lugar donde se celebró el contrato de trabajo fue en las instalaciones de la finca el Chaparrito, ubicada en el Sector la Sabana del Pionio de Boconoito San Genaro del estado Portuguesa, por tal razón este juzgador considera que si tienen competencia por el territorio todos los Juzgados que integran el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se determina.

Ahora bien, delimitado la competencia por el territorio, este Tribunal pasa a dilucidar en el presente caso, girando, el primero de ellos, en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que el co-demandado-recurrente es Reinaldo Antonio Histol Morillo como persona natural y como representante de Transporte Histol C.A., el día 08/06/2010, acudieron a dicho centro de salud pública Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital II Tulio Carnevali Salvatierra, en la cual ameritó reposo por un lapso de 72 horas, en virtud de la colisión de vehículo según expediente Nº 2010-441P, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62 Mérida Puesto Ejido (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos desde los folios 111 al 118) , no obstante, aún cuando la ocurrencia del primer hecho quedó demostrado con las pruebas documentales referentes al Expediente Nº 2010-441P, emanada de la de la Unidad estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62 Mérida Puesto Ejido. (F. 111 al 115); Informe medico de los ciudadanos Reinaldo Antonio Histol Morillo y Carlos Portillo, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Seguridad Social y el Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatiera Mérida. (F. 116 al 122) las cuales fueron apreciadas por esta superioridad.

Es bien sabido, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, siendo que los demandados tenían la responsabilidad de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar y en virtud que los demandados lograron demostrar con sus probanzas la Fuerza Mayor invocado en la audiencia de juicio oral de apelación en la cual manifestaron que no comparecieron a la inicio de la audiencia preliminar por la el accidente de transito ocurrido el 08/06/2010 y amerito reposo médico por 72 horas; y siendo que el abogado Carlos Portillo, no tenía su cualidad de apoderado judicial de los demandados para la fecha de inicio de la audiencia preliminar, es por lo que este impartidor de justicia no atribuye la obligación de comparecer al inicio de la audiencia preliminar en virtud de que consta en las actas procesales que le confiere poder el ciudadano Reinaldo Antonio Histol Morillo como persona natural y como representante de la empresa Transporte Histol C.A., en fecha 14/06/2010 (F. 133). Así se establece.

Asimismo, esta alzada requiere traer a colación la dispuesto del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que la pretensión del accionante no se encuentra al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.
Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 19/10/2010; el codemandado logro demostrar la Fuerza Mayor por cuanto se produjo un impedimento del quehacer humano “de asistir al llamado primigenio”, que lo excusó de comparecer a los demandados de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/06/2010 por tal motivo se declara como Punto Previo se declara competente por el territorio todos los Juzgados que integran el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Antonio Histol Morillo, actuando en su carácter de parte co-demandada persona natural y en carácter de representante legal de la parte demandada empresa Transporte Histol C.A., asistido por el abogado CARLOS PORTILLO contra decisión de fecha 14 de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare. Se Repone la causa al estado que una vez que sea recibo el presente expediente el Tribunal competente, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, todo por las razones expuestas en la motiva. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

En cuanto a la apelación de la parte accionante este Tribunal, en virtud de reposición de la causa al determinar que los co-demandados lograron demostrar con sus probanzas la Fuerza Mayor, considera inoficioso pasar conocer la apelación al fondo de la sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Punto previo se declara COMPETENTE por el territorio todos los Juzgados que integran el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Antonio Histol Morillo, actuando en su carácter de parte co-demandada persona natural y en carácter de representante legal de la parte demandada empresa Transporte Histol C.A., asistido por el abogado CARLOS PORTILLO contra decisión de fecha 14 de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que una vez que sea recibo el presente expediente el Tribunal competente, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, todo por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 09:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


OJRC/JCV/cirley.-