REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000163.

DEMANDANTES: LUCINDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRIGUEZ, LUCIELY SOFIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ELY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PABLO JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.- V-4.609.596, 14.980.832, 16.416.665 y 19.416.80510.720.028.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RAMÓN JOSÉ BARCO y RICHARD ALEXANDER VALERA QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 104.081 y 126.047.

DEMANDADOS: CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 08/09/2005, bajo el Nº 50, Tomo 1173-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 01/11/2005 protocolizada bajo el Nº 11, Tomo 183-A de fecha 06/12/2005; sociedad mercantil PROMOTORA BUENAVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 61, Tomo 38-A, de fecha 21 de Julio de 1.993, representadas por el ciudadano NAPELÓN RAMOS RAMIRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.489, y RAFAY INGENIEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 38-A, de fecha 21/07/1.993 representada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO YANES, , titular de la cédula de identidad Nº 8.836.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SÚAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SÚAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUÍS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN, MANUEL VICENTE ROMÁN RAMÍREZ y CARLOR ROJAS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 20.742, 34.818 , 49.889, 102.524, 122.102, 121.520 y 119.414.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN JOSÉ BARCOS, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes LUCINDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRIGUEZ, LUCIELY SOFIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ELY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PABLO JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.187 de la pieza 2).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 28/09/2010 se procedió a fijar por auto separado para el 20/10/2010, a las 08:45 a.m., (F. 186 al 187 de la pieza 2), la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación. Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS TADEO MARCANO SÚAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.818, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas RAFAY INGENIEROS C.A., CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA Y PROMOTORA BUENAVENTURA C.A., se deja constancia que las partes actoras-recurrentes no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.188 al 189 de la pieza 2) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que los demandantes- apelantes, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LAS APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de los demandantes- recurrente ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRIGUEZ, LUCIELY SOFIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ELY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PABLO JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes no se hizo presentes ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.081, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras ciudadanos LUCINDA RODRÍGUEZ, LUCIELY RODRÍGUEZ, ELY RODRÍGUEZ y PABLO RODRÍGUEZ, en sus condiciones de únicos universales y herederos del ciudadano ELISEO SEGUNDO RODRÍGUEZ GALÍNDEZ contra la sentencia de fecha 4 de agosto del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes-recurrentes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

OJRC/JVCV/cirley.-