REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000165.

DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL ASUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.720.028.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados EDGAR MANUEL NÚÑEZ GALLARDO, JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, MARÍA LODITA MENDOZA ESCALONA y LODYRENZA COROMOTO JIMÉNEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 127.635, 83.676, 133.440 y 138.827.

DEMANDADOS: TRANSPGERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21/11/2006, inserto bajo el Nº 78, Tomo 206-A, representada por el ciudadano GERMAN MANUEL PERÉZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.404 y al ciudadano AMÉRICO JOSÉ ARRAEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA TRANSPGERCA C.A., Y DEL CO-DEMANDADO ciudadano AMÉRICO JOSÉ ARRAEZ APONTE: SIN REPRESENTACIÓN ALGUNA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ARRAEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.416., debidamente asistido por el abogado IGNACIO LUÍS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.326 contra la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.20 al 22).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 29/009/2010 se procedió a fijar, para el 06/10/2010, a las 08:45 a.m., (F.30), la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación. Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada-recurrente, ciudadano AMÉRICO JOSÉ ARRAEZ APONTE, quien no se hizo presentes ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos; igualmente certifica la incomparecencia de la parte co-demandada TRANSPGERCA C.A., quien no se hizo presentes ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.31 al 32) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte co-demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LAS APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte co-demandada- recurrente ciudadano AMÉRICO JOSÉ ARRAEZ APONTE, quien no se hizo presentes ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos; igualmente certifica la incomparecencia de la parte co-demandada TRANSPGERCA C.A., quien no se hizo presentes ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMERICO JOSE ARRAEZ APONTE, en su carácter de parte co-demandada asistido por el abogado IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 03 de junio del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 03:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

OJRC/JVCV/cv.-