REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000573
PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON RODRIGUEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.082.766
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSSIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. 16.917.237, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 137.554.
PARTE DEMANDADA: AGRO IMPORT, C.A, constituida Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el No 35, Tomo 180-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANET BETSABETH ALZURU, titular de la cedula de identidad Nro. 13.555.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.176
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION

En el día hábil de hoy, 14 de octubre de 2010, siendo las 10:37 a.m., comparecen por ante este despacho el demandante ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ MORA, debidamente asistido por el abogado ROSSIEL FLORES. De igual forma comparece la abogada ANET BETSABETH ALZURU, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGRO IMPORT, C.A todos arriba identificados y cualidades que se evidencian de autos. Acto seguido solicitan al tribunal la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de estar presentes se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el articulo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar término el presente juicio incoado por ACCIDENTE DE TRABAJO, y para ello, han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, la juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente forma: PRIMERO: Ambas partes exponen, que a fin de dar término el presente procedimiento por demanda de indemnizaciones por Accidente de Trabajo, han llegado voluntariamente a la presente transacción. SEGUNDO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el presente procedimiento donde demanda a la empresa AGRO IMPORT, C.A, con motivo de la ocurrencia de accidente de trabajo en fecha 27 de abril de 2009, aproximadamente a las tres y cuarenta de la tarde (3:40 pm), que le ocasiono una incapacidad parcial y permanente, por fractura de F1 dedo medio mano izquierda y Fractura de IV Metacarpiano izquierdo, actualmente con limitación y disminución de fuerza muscular, a pesar de haber recibido tratamiento muscular. TERCERO: Tal como se describe en el libelo, a juicio del actor, el accidente de trabajo trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente, por la prestación del servicio que mantuvo con la empresa demandada, y por la cual solicita al tribunal que condene a la demandada al pago de Bs. 124.665,05 como Indemnización prevista en la LOPCYMAT y demás indemnizaciones establecidas en la Ley. CUARTO: LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que deba ser condenada a realizar pago alguno por indemnizaciones previstas en la Ley, ya que tal accidente ocurre por causas eximentes de responsabilidad, es decir, por el propio hecho de la victima quien de manera imprudente deja de aplicar los procedimientos de trabajo, al no asegurar el gato en el vehículo que disponía cambiarle el neumático, lo cual le produce el daño, y ocasiona tal desenlace. Igualmente, la PARTE DEMANDADA, rechaza la determinación de los montos de: Bs. 44.665,05, por concepto de indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Bs. 50.000,00 por concepto de Daño Moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil; y Bs. 30.000,00 por concepto de Daños contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil. En este sentido, LA PARTE DEMANDADA rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por daño moral y daño material tarifado ni por ningún otro concepto, es decir, responsabilidad subjetiva o objetiva, ni por responsabilidad civil por hecho ílicito, habida cuenta el accidente no se produce por algún hecho imputable al empleador, ni por inobservancia por parte del empleador de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo, aunado a que fue un hecho de la victima el que trae consigo tal desenlace. La PARTE DEMANDADA rechaza igualmente la aplicación de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT y Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la fecha de la ocurrencia del accidente. Así como manifiesta, que al momento de ocurrido el “accidente”, la empresa le suministró los primeros auxilios al trabajador, procedió a cubrir los gastos de cirugía, médicos, medicina y terapias, para contribuir con la recuperación y bienestar del trabajador, lo cual debe ser considerado una atenuante a los efectos de establecer las responsabilidades pertinentes, si las hubiera. QUINTO: La parte actora y su abogado, visto los alegatos de la demandada y habiendo revisado las pruebas aportadas, han llegado a la conclusión de que sus pretensiones carecen de fundamentos válidos, por lo que, han decidido mediante reciprocas y mutuas concesiones llegar a un acuerdo amistoso libres de coacción alguna, con la empresa AGRO IMPORT, C.A., por tener duda razonable del derecho que alega y reclama, y que oídos y analizados los argumentos y alegatos de LA DEMANDADA expuestos en este escrito, ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas, por lo que conviene en recibir una cantidad inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. Visto los alegatos de ambas partes y con el fin de dar término al presente juicio evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la parte demandada conviene en entregar al trabajador, por vía transaccional una indemnización única por el accidente de trabajo padecido, que cubriría la sanción prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, equivalente a DOS (2) años de salarios continuos, lo que arroja la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), todo ello en aras de terminar el presente asunto, ya que como se señalo anteriormente, es el hecho de la victima el que produce el accidente de trabajo. SEXTO: Por su parte el actor ALEXIS RODRIGUEZ, identificado en autos, acepta la exposición hecha por la demandada de haber sido imprudente al momento de realizar sus labores, así como conviene en recibir, por vía transaccional, libre y voluntariamente y con la asesoría de su abogado ROSSIEL FLORES, ya identificada, la indicada cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en los términos expuestos, para dar por terminado el litigio. La cantidad acordada de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), será pagada en la forma siguiente: En este acto se le hace entrega al actor de un cheque por la cantidad de Bs. 10.000,00, girado contra la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, cheque Ni 62600316, librado de la cuenta corriente Nº 01910063412163013080, a nombre del trabajador, de fecha 13 de octubre de 2010, y el resto, será pagado en forma mensual y consecutiva, a través de dos (02) pagos por la cantidad de Bs. 10.000,00 cada uno, el primero para ser pagado el día 10 de noviembre de 2010 y el segundo el día 10 de diciembre de 2010, lo cual se hará mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral. SEPTIMA: En tal sentido, atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ACCIDENTE DE TRABAJO fueron reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada AGRO IMPORT, C,A. Igualmente el trabajador declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber ni por Indemnización prevista en el numeral 4, del Art. 130 de la LOPCYMAT, ni por sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenidos del accidente de trabajo padecido. OCTAVA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la Transacción contenida en la presente acta y solicitan en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo, le da el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto, una vezx que conste en autos que la parte demandada dio cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, Por ultimo se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas y las partes lasa reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ
LOS PRESENTES
LA APODERADA ACTORA.


LA APODERADA DE LA DEMANDADA