REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto N º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: DENNIS ADRIAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.808.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado THOMAS ALZURU, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245 e identificado con matricula de Inpreabogado Nº 78.767.

PARTE DEMANDADA: RAFAY INGENIEROS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 18, Tomo Nº 23-A y C.C. BUENAVENTURA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 07-12-2005, bajo el Nº 11, Tomo 183-A

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: JACOBO SAMUEL ROMAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.466.387 identificado con matricula de Inpreabogado Nº 20.742.

MOTIVO: Indemnización por accidente de laboral, daño moral, indemnización por despido injustificado y lucro cesante.




DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CONTRA EL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA C.A


Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva fue remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia siendo recibido el mismo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia quien procedió a inhibirse de su conocimiento por lo cual correspondería a esta Instancia realizar las actuaciones a lugar, efectuase los tramites atinentes al avocamiento.

Ahora bien, observa quien juzga que en fecha 19/07/2010 fue consignada diligencia (F.14) por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandante expresó la voluntad de desistir del procedimiento y de la acción interpuesta contra el CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA C.A, y el apoderado judicial de la codemandada CENTRO COMERCIAL BUENA VENTURA, C.A acepto el desistimiento planteado, lo cual plasmaron en los siguientes términos:

“Yo Thomas David Alzuro Rojas, plenamente identificado con mi carácter de apoderado judicial de la parte actora y plenamente facultado para tal fin, declaro que por cuanto suscribí transacción judicial con la empresa Rafay Ingenieros C.A en la cual la citada empresa mediante pago único dejó satisfechas las aspiraciones de mi representado en este acto DESISTO tanto del procedimiento como de la acción en lo que se refiere a la codemandada C.C Buenaventura C.A…
Y yo Luis Tadeo Marcano Suarez con mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.C Buenaventura declaro que acepto el desistimiento planteado…..” (Fin de la cita)”.


Siendo así las cosas, es importante explanar lo siguiente:

El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso se encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe HOMOLOGA SOLO LO RELATIVO AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO instaurado por DENNIS ADRIAN ROMERO contra el CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA C.A, y NIEGA LO ATINENTE AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION ya que la misma implicaría violentar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y así se decide.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Tal como consta a los folios 214 al 216 del expediente, en fecha 08/07/2010 se llevo acabo la consignación de un escrito suscrito por el abogado THOMAS ALZURU obrando en su carácter de representante judicial del demandante DENNIS ADRIAN ROMERO así como por el abogado LUIS TADEO MERCADO SUAREZ actuando en representación judicial de la codemandada RAFAY INGENIEROS C.A. por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) pagaderos mediante cheque signado con Nº 03678747, del Banco Provincial, girado contra la cuenta Nº 01080082060100008251.

Posteriormente una vez revisada pormenorizadamente la misma esta instancia ordenó la subsanación de ciertas omisiones observadas, tal como consta en los autos cursantes a los folios 15 y 25 de la segunda pieza del expediente, siendo nuevamente consignado un escrito de transacción agregado a los folios 28-29 segunda pieza.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes (F. 28-29 segunda pieza) lo siguiente:

… PRIMERA: Consta del libelos de demanda que cursan por ante los Tribunales de este Circuito según expediente signado con el numero PP21-L-2009-00493, que EL DEMANDANTE intentó reclamo por el Pago de Diferencia de Prestaciones sociales e Indemnización por accidente de trabajo derivado de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, la cual culminó con ocasión de la culminación del contrato. Ahora bien, EL DEMANDANTE solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por accidente de trabajo, Daño moral, lucro cesante lo que arroja un monto de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 421.965,58) SEGUNDO: No obstante con el único fin de evitarse las molestias y gastos que se generarían por la continuidad del juicio y para evitar las molestias y gastos de futuros litigios por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por accidente laboral, LA DEMANDADA ofrece pagar AL DEMANDANTE por la vía transaccional aquí acogida, la cantidad más adelante descrita, como monto único y definitivo por el pago que corresponde AL DEMANDANTES, De igual manera se describe el monto ofrecido AL DEMANDANTE que es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) correspondientes a los siguientes conceptos: (i) Vacaciones en liquidación Bs.1.279,95; (ii) Utilidades en liquidación Ns. 3.453,05; (iii) Complemento de utilidades Bs. 1.268,00; (iv) Prest. Adic. Antig. Liq. Bs. 1.392,00; Bono Vacacional en Liquidación Bs. 1.639,00; (vi) Complemento de Bono Vacacional Bs. 968,00; (vii) indemnización por discapacidad parcial temporal Bs. 30.000,00; (viii) Daño Moral Bs. 10.000,00 mediante cheque signado con el números 03678747; del Banco Provincial, girado contra la cuenta Nº 01080082060100008251. TERCERA EL DEMANDANTE, con el fin de evitarse molestias y gastos que el presente juicio representa y en el interés de evitar futuros litigios para el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por accidente laboral y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la cantidad ofrecida mediante la transacción. CUARTA EL DEMANDANTE conviene y reconoce que quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos y acciones que pudieran corresponderles por cualquier concepto como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, en consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA , al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales por los conceptos anteriormente mencionados y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestara a LA DEMANDADA ya que nada más le corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA por ningún concepto. Así mismo EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a LA EMPRESA como a sus clientes y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pago que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA EMPRESA a su más cabal satisfacción. SEXTA: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción , declara además que LA DEMANDADA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; siendo que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida. SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta efecto de Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se consigna la presente transacción se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada…” (Fin de la cita).

Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el accionante declara de manera diáfana aceptar de conformidad el monto ofrecido.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verifica la faculta conferida para convenir a los representantes judiciales de las partes involucradas, tal como se divisa en instrumentos cursante a los folios 20-23 de la segunda pieza y 48 primera pieza, del presente expediente.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez, el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento instaurado por DENNIS ADRIAN ROMERO contra el CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 07-12-2005, bajo el Nº 11, Tomo 183-A.

SEGUNDO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta instaurada por DENNIS ADRIAN ROMERO contra el CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA C.A, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante DENNIS ADRIAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.808 y la empresa demandada RAFAY INGENIEROS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el Nº 18, Tomo Nº 23-A.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Abg. Ehilin Romero

GBV/Xioc