REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

EXPEDIENTE NÚMERO: PP21-L-2010-000300.

PARTE ACTORA: ADOLFO LARA y LEONARDO SIMANCA, titulares de la cedula de identidad Nº 9.563.276 y 17.795.251 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 1.120.368.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

- Recibos de pago emanados por ENRIQUE RAMON ALVARADO a favor del ciudadano LEONARDO SIMANCAS marcados A, B, C, D y a favor de ADOLFO LARA marcados E, F, G, H, I, J. Documentales agregadas a los folios del 46 al 55, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita el accionante a su adversario la exhibición de:

a. Nomina de los trabajadores de la finca AGROPECUARIA GUASIMAL desde el mes y año en que ingresaron ADOLFO LARA y LEONARDO SIMANCA hasta la fecha del despido.
b. Planillas de inscripción por parte del demandado ante el Seguro Social obligatorio de los ciudadanos ADOLFO LARA y LEONARDO SIMANCA.
c. Del acta constitutiva de la finca AGROPECUARIA GUASIMAL.

En lo atinente a la presente prueba requerida en los literales a y b es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” En tal sentido, esta juzgadora admite la exhibición de las documentales descritas en los literales a, b y c por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

Por LEONARDO JOSE SIMANCA ACOSTA:

1. JOSE GREGORIO CAURO AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº 13.352.764.
2. MILVIRO ANTONIO ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 19.171.550.
3. RAMON VELOZ titular de la cédula de identidad Nº 17.601.414.

Por ADOLFO RAMON LARA:

1. JOSE GRABIEL BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 20.157.888.
2. ELIODORO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.953.570.
3. RAMONA BRITO titular de la cédula de identidad Nº 11.084.223.
Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

- Invoca el merito favorable a los auto, siendo importante advertir que el mismo no constituye un medio de prueba por sí mismo por la cual al no ser susceptible de valoración, esta instancia no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. GONZALO JAIMEZ titular de la cédula de identidad Nº 5.367.982.
2. JUAN MANUEL SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 1.124.953.
3. HIPOLITO ANTONIO CASAMAYOR titular de la cédula de identidad Nº 7.597.769.
4. JOSE ISAIAS LINAREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.567.551


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Abg. Ehilin Romero Graterol


En igual fecha y siendo las 10:27 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero Graterol


GBV/ Xioc