REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, dieciocho de Octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Asunto: PP21-N-2010-000002
En fecha 08/10/2010 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.
Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.
DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de nulidad se encuentra dirigida contra los actos administrativos de efectos particulares cuya naturaleza es de origen laboral consistente en el auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y auto de fecha 04/08/2010 mediante el cual se decreto la medida cautelar de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano DANNY HILARIO CHIRINOS ALVAREZ así como de auto de fecha 13/08/2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción.
Circunstancia ésta descrita que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucradas decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Siendo que en fecha 11/10/2010 se dio por recibido la presente acción en la cual se explana, cita textual:
“La presente DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, se interpone debido a dos hechos de suprema relevancia emanado- por decirlo de alguna manera – lo cual están debidamente (sic) concadenados y uno es consecuencia inmediata, por lo que (sic) no que mas que hacer de su conocimiento de los mismos, de la siguiente manera:
PRIMERO: Es de hacer notar que la relación de Trabajo que mi Representada (sic) sostuvo con el ciudadano Danny Hilario Chirinos Álvarez, se inició mediante un CONTRATO DE TRABAJO A PERIODO DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
(omissis)
Antes de vencerse el mismo la Empresa (sic) decido rescindir el Contrato de Trabajo a Periodo de Prueba cancelando las prestaciones a (sic) hubo lugar generadas por la misma. Por lo que de conformidad con lo establecido en el ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano no posee estabilidad y no es sujeto a inamovilidad laboral ya que para gozar de la (sic) de ambas debe tener una antigüedad superior a los tres meses, así lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo… (omissis).
SEGUNDO: Ahora bien ciudadana Inspectora, el (sic) porqué mi mandante no aceptó la medida cautelar dictada por su despacho, se debió que el ciudadano Danny Hilario Chirinos Álvarez, indujo a su oficina a cometer un error al no establecer en su solicitud que él se encontraba contratado bajo la figura de un CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA y que no supero el mismo por lo que la empresa opto por no contratarlo definitivamente. Si hubiéramos aceptado la medida cautelar hubiésemos incurrido en una violación al ordenamiento jurídico (omissis)…”
Asimismo, denuncia que a su criterio el auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y auto de fecha 04/08/2010 mediante el cual se decreto la medida cautelar de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano DANNY HILARIO CHIRINOS ALVAREZ así como de auto de fecha 13/08/2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción viola el derecho a la defensa y el debido proceso y el principio de legalidad.
Seguidamente, la parte demandante en la presente causa solicita una medida cautelar conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a cito textual: “SUSPENDER LOS EFECTOS LOS (SIC) ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CUYA NATURALEZA ES DE ORIGEN LABORAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, CONSISTENTE EN AUTO DE ADMISIÓN DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS Y AUTO DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2010 MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL CIUDADANO DANNY HILARIO CHIRINOS ALVAREZ Y AUTO DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 EN EL CUAL SE ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 642 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad (sic) de Acarigua del Estado Portuguesa y en la cual se ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO DANNY HILARIO CHIRINOS ALVAREZ Y AUTO DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 EN EL CUAL SE ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 642 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que se suspenda cualquier sanción del procedimiento sancionatorio que pudiere abrir la Inspectoría del Trabajo o cualquiera de sus dependencia por el no cumplimiento del acta aquí recurrida, como una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, en procurar de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado…” (Fin de la cita)
Circunscribiendo su petitorio en cuatro puntos a saber:
- PRIMERO: De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordene la suspensión de los efectos los actos administrativos de efectos particulares cuya naturaleza es de origen laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, consistente en auto de admisión de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y auto de fecha 04 de agosto del 2010 mediante el cual se decreto de medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY HILARIO CHIRINOS ALVAREZ y auto de fecha 13 de agosto del año 2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada y se declare la nulidad de los actos ya mencionados.
- TERCERO: De conformidad a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordene la suspensión de cualquier procedimiento sancionatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua o cualquiera de sus dependencias por el no cumplimiento del acta aquí recurrida.
- CUARTO: De conformidad con el Articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se solicite, de ser necesario, a la Inspectoría del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos involucrados.
De los documentos que acompañan la acción
- Cartel de notificación del procedimiento administrativo. (F.23)
- Auto de fecha 13/08/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa (F.24).
- Acta de fecha 12/08/2010, exp. 001-2010-01-00811 (F.25).
- Escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa URAPLAST en el procedimiento administrativo, exp. 001-2010-01-00811(F.26).
- Acta de visita de inspección de fecha 10/08/2010 (F.27-28).
- Cartel de notificación a la empresa URAPLAST de fecha 04/08/2010 (F.30).
- Auto de fecha 04/08/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa (F.31-36).
De las ambigüedades detectadas
Así pues, esta instancia considera, una vez analizada la pretensión sometida a su consideración que la misma deviene en ambigua y confusa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el accionante arguye la nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo relativos a un auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de fecha 04 de agosto del 2010 mediante el cual se decreto medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos y auto de fecha 13 de agosto del 2010 en el cual se ordena aperturar el procedimiento de sanción conforme a lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a ello se entrevé ambiguo, indeterminado y confuso dicha solicitud toda vez que pareciese emerger que se insta tanto la nulidad así como la suspensión de los efectos de los tres actos a los que hace referencia, a saber, i) Del auto de admisión de solicitud de reenganche, ii) Del auto mediante el cual se decretó la medida cautelar y iii) Del auto en el cual se ordena la apertura del procedimiento de sanción, por ende se vislumbra ineludible a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad que el accionante establezca palmariamente su petitum, para que de esa manera pueda esta instancia determinar si lo solicitado se encuentran ajustado a derecho.
Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ORDENA la notificación del apoderado judicial de la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) el abogado GERARDO NIETO QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 10.851.935 en la siguiente dirección: 7ma avenida, con esquina de calle 5, Torre Unión, Piso 8, oficina 8-F de la ciudad de San Cristóbal a los fines que indique a este Tribunal de manera clara su pretensión, conforme a las consideraciones antes expuestas, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste autos la notificación practicada a tales efectos. Así mismo se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que practique la notificación aquí ordenada. Líbrese boleta de notificación, exhorto y oficio. Es todo.
La Juez
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Ehilin Romero Graterol
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ehilin Romero Graterol