REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, (21) veintiuno de octubre de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2010-000368


PARTE ACTORA: ARGENIS FREITEZ GUZMAN y ELAUTERIO FREITEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.737.689 y 2.606.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha:14-09-2006, bajo el N°. 59, Tomo 201-A; REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N°. 20, Tomo 96-A.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


TESTIMONIALES

La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. FÉLIX RAÚL CARRASCO RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.641.167.
2. RAMÓN VENANCIO COLMENÁREZ LOZADA titular de la cedula de identidad Nº 9.043.916
3. YOELI MELANIO TORREZ COLMENÁREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.492.458
4. JESÚS ENRIQUE ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº 17363.316
5. RAMON ANSELMO SILVA titular de la cedula de identidad Nº 19.337.479
6. DENNY HERNANDEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 21.560.530
7. MARIA LIONAY GOYO titular de la cedula de identidad Nº 22.107.050
8. YOXI LEÓN JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.272.030

Probanza que esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

DOCUMENTALES.

- Acta de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Con relación a esta acta el promovente señala que ratifica su promoción, toda vez que tal documental, según su decir fue anexada con el libelo de la demanda, ahora bien esta Juzgadora verifica que tal aseveración no es correcta toda vez que la misma no fue consignada, es decir no se encuentra físicamente en el expediente adjunta al libelo, por ende esta juzgadora no tiene documental alguna que admitir y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Contrato realizado entre la empresa REFORESTADORA DOS C.A. y la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A.
2. Contrato realizado entre la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A. y la empresa PLANTACIONES HERBLAS, C.A.
3. Acta de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
4. Convención Colectiva de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. y la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la empresa codemandada REFORESTADORA DOS, C.A.
5. A las codemandadas CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. y REFORESTADORA DOS, C.A., las nóminas de trabajadores desde el 01 de diciembre de 1999 incluyendo los períodos: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta el 03 de julio de 2010.

A los fines de providenciar sobre la admisión del primer y segundo particular atinente a la exhibición de contratos es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Con respecto a los particulares primero y segundo se in admiten, toda vez, que se divisa el incumplimiento de los requisitos pautados ya que no se acompañan copias de los documentos requeridos para su admisión, ni se detallan los datos acerca del contenido del mismo y así se decide.

En ocasión al particular tercero adminiculando lo expuesto al caso que nos ocupa, se admite tal probanza, toda vez, que se divisa el cumplimiento de los requisitos pautados por ley en cuanto a la la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, advirtiendo a la parte a quien competa la exhibición que la misma será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines y así se decide.

Con respecto al cuarto particular (Convención Colectiva de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. y la Convención Colectiva de la empresa REFORESTADORA DOS, C.A es imperioso mencionar que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no se admite como prueba y así se decide.

En ocasión al quinto particular se inadmite la exhibición requerida a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por cuanto la misma no es parte demandada en la presente causa; en atención a lo requerido a la empresa REFORESTADORA DOS, C.A. adminiculando lo expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia admite tal probanza, toda vez, que se divisa el cumplimiento de los requisitos pautados en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines y así se decide.


INSPECCIÓN JUDICIAL

El promovente solicita la práctica de una Inspección Judicial para demostrar que la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A tiene una página Web que identifica a la empresa y describe cual es su actividad productiva, para ello se requiere a este Tribunal se traslade y constituya en la empresa REFORESTADORA DOS, C.A con un experto en informática para que se deje constancia de los siguientes particulares:

1. Que el práctico designado tenga acceso al ordenador de la empresa y deje constancia de la existencia de la página de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, de igual forma cual es la actividad que realiza y cuales son los productos que ofrece.
2. Se deje constancia de la existencia de los contratos realizados entre la empresa REFORESTADORA DOS, C.A y las empresas DESARROLLO DONATELLO, C.A contrato mediante el cual DESARROLLO DONATELLO, C.A le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (melina, pinos y eucaliptos) a la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A y el contrato realizado entre la empresa DESARROLLO DONATELO, C.A Y PLANTACIONES HERBALES, C.A, contrato mediante el cual a su vez PLANTACIONES HERBALES C.A, le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (melina, pino y eucaliptos) a la empresa DESARROLLO DONATELO, C.A.
3. Se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale en el acto de inspección.

La parte promovente pretende demostrar con la evacuación de la Inspección solicitada “que la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A tiene una página Web que identifica a la empresa y describe cual es su actividad productiva, para ello se solicita se designe un experto en informática, este particular no se admite por cuanto esta Juzgadora no necesita acompañarse de un experto informático, ni mucho menos dirigirse por vía de Inspección Judicial a la dirección indicada para verificar la existencia de una página Web, tal situación se constata en cuestión de minutos en el ordenador del Tribunal que tiene acceso a Internet y así se establece.

En cuanto al particular segundo se admite y se fija el día 23 de Noviembre del 2010 a las 9:30 a.m. para la práctica de la misma y así se decide.

En lo atinente al particular tercero, no se admite por cuanto los puntos sobre los cuales va versar la inspección judicial deben ser solicitados y determinados de manera precisa por el promovente y por ende la expresión “se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale en el acto de inspección” es contrario a la esencia y naturaleza de este medio de prueba y así se establece.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


DESARROLLO DONATELLO, C.A.

Observa esta juzgadora que la co demandada arguye como punto previo la falta de cualidad de los actores para proponer el presente juicio, y de la codemandada para sostener el mismo, siendo importante exaltar que esta juzgadora no se pronunciara al respecto toda vez que no es el estadio procesal correspondiente para ello y así se establece.


PLANTACIONES HERBLAS, C.A.

Observa esta juzgadora que la codemandada arguye como punto previo la falta de cualidad de los actores para proponer el presente juicio, y de la codemandada para sostener el mismo, siendo importante exaltar que esta juzgadora no se pronunciara al respecto toda vez que no es el estadio procesal correspondiente para ello y así se establece.


DOCUMENTALES.

- Copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa PLANTACIONES HERBLAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-09-2006, bajo el Nº 59, tomo 201-A. Documental publica, promovida de conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta desde el folio 138 al 141 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

1. Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en el centro comercial Latín Center, planta alta, frente a agencia de lotería San Cono, Acarigua estado Portuguesa, a los fines que informen lo siguiente:

o Fecha de registro y datos de registro de la sociedad mercantil, PLANTACIONES HERBLAS, C.A. inscrita por ante ese sede en fecha 14-09-2006, bajo el Nº 59, tomo 201-A.

Medio probatorio referente a prueba de informe, antes detallada que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al organismo mencionado. Realícese las gestiones conducentes.

Empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A.

Observa esta juzgadora que la codemandada arguye como punto previo la falta de cualidad de los actores para proponer el presente juicio, y de la codemandada para sostener el mismo, siendo importante exaltar que esta juzgadora no se pronunciara al respecto toda vez que no es el estadio procesal correspondiente para ello y así se establece.


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Ehilin Romero

En igual fecha y siendo las 02:20 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero


GBV/ julio