PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2009-000380
PARTE DEMANDANTE: Ramón Octavio Linarez Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 8.065.435, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pedro Ramón Añez Guevara, José Luís Arevalo Lovera y Edgar Ramón Mendoza Mejías, inscritos en el Inpreabogado con los números 134.226, 134.160 y 134.132.
PARTE DEMANDADA: Ramón Nicanor Rodríguez Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Castro Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.824.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
Hoy, 18 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el ciudadano Ramón Octavio Linarez Loreto, y sus apoderados judiciales, abogados Pedro Ramón Añez Guevara, José Luís Arevalo Lovera y Edgar Ramón Mendoza Mejías; y por la otra el demandado, ciudadano Ramón Nicanor Rodríguez Lobo, y su apoderado judicial, abogado Miguel Castro Rodríguez, todos con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, los comparecientes, manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que revisados cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, siendo que el vinculo laboral culmina por renuncia voluntaria del trabajador; conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los pedimentos del actor y revisados los recaudos consignados por las partes al inicio de esta fase procesal, ha quedado determinado y así lo aceptan las partes en que los conceptos reclamados fueron pagados en la oportunidad debida; así mismo convienen en que se pagaron anualmente anticipos de antigüedad y sus correspondientes intereses, tal y como quedo evidenciado de los recibos traídos por la demandada, así mismo, se discutió ampliamente sobre las horas extraordinarias pedidas, quedando determinado que si se generó alguna hora extraordinaria durante la relación de trabajo, fueron oportunamente pagadas; en relación a los domingos y feriados laborados, igualmente fueron pagados en la oportunidad de producirse, otorgando el descanso compensatorio de ley; por otra parte el actor manifiesta haber disfrutado las vacaciones anuales tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; finalmente, pedido en el libelo lo correspondiente a la Seguridad Social, ofrece la demandada pagar al actor, una cantidad de dinero que cubre las cotizaciones dejadas de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de garantizar a futro que el trabajador demandante goce de los beneficios que por ley le corresponden, manifestando el actor su conformidad con dicho ofrecimiento, por lo que nada queda a reclamar a la parte demandada por este concepto, suma que estará comprendida en el monto que en definitiva resulte en la presente transacción; en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario realizar un recalculo de lo pedido por el actor, ajustado a lo arriba señalado, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, que comprende las diferencias que pudieran existir por los siguientes conceptos: antigüedad, conforme a los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional, y estos fraccionados; Bonificación de fin de año y este concepto fraccionado, cualquier diferencia por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días domingos y feriados laborados, así como las incidencias de éstas en el salario integral, cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; finalmente ha quedado convenido expresamente entre las partes que el trabajador no contrajo enfermedad profesional alguna, ni se produjo ningún accidente de trabajo durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, por lo que no cabe reclamación alguna en virtud de accidentes y enfermedades profesionales, todo lo cual es aceptado por el demandante, manifestando éste no tener nada que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación de trabajo, con el pago de la cantidad indicada; siendo que la demandada ofrece pagar al demandante, y así es aceptado por éste, la suma indicada, a través de cheque del Banco Mercantil por TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) girado a favor del demandante, ciudadano Ramón Octavio Linarez Loreto, signado 45719267, agregando copia del mismo a los autos, recibiendo el actor el instrumento cambiario que contiene el pago convenido en esta transacción a su entera y cabal satisfacción.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante, ciudadano Ramón Octavio Linarez Loreto, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas, por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda, ordenando expedirlas por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
Ramón Octavio Linarez Loreto
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante,
Abg. Pedro Ramón Añez Guevara Abg. José Luís Arevalo Lovera
Abg. Edgar Ramón Mendoza Mejías
Parte Demandada,
Ramón Nicanor Rodríguez Lobo
Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
Abg. Miguel Castro Rodriguez
La Secretaria,
Abg. Ana Colmenares
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